REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004956
ASUNTO: RP11-P-2014-004956

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS MALAVE, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a RICARDO JOSE ARIAS MALAVE por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 07 Comando de Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando Guiria, cuando siendo aproximadamente las 11:40horas, se encontraban desempeñando el servicio de seguridad en una jornada social en la cancha de la población de Guiria, ubicada en la calle de la localidad, cuando observaron una situación irregular a las afueras de la cancha, me desplazo hasta el lugar y una ciudadana me comunica que fue objeto de un robo por parte de los ciudadano de los cuales tenían detenido al autor del robo y procedió a detenerlo…es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: RICARDO JOSE ARIAS MALAVE venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de Juan Carlos Malave y Santa Arias y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela Miguel López Alcalá, Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre, quien manifestó: “Yo venia mandando mensajes con mi BlackBerry, cuando mi cuñado Anthony me dijo que esa chama que iba allá parecía su jeva y la iba a saludar, en eso es cuando el cuñado, le tapo el teléfono con la mano y los guardias nos agarraron porque la muchacha dijo que la querían robar. Ahí no había nadie y los guardias le dijeron a la chama que buscara testigos. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en los hechos narrados por la victima, no se observan testigos que avalen lo manifestado por la misma, así mismo se puede evidenciar que mi defendido no tienen conducta predelictual, de igual manera no se incauto elemento alguno para presumir que estamos en presencia del tipo penal imputado, considerando esta defensa que estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Arrebaton en tal caso, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 numerales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se acuerde Rueda de Reconocimiento de Individuos a fines de aclarar la participación o no de mi representado en el presunto hecho enunciado por la victima Francys Rosa Este Soto, por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”
Se deja Constancia que la Representación Fiscal no se opone a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por la Defensa Pública.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO JOSE ARIAS MALAVE por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03-08-2014.
Asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, Cursante al folio 02, de fecha 04-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 07 Comando de Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando Guiria, cuando siendo aproximadamente las 11:40horas, se encontraban desempeñando el servicio de seguridad en una jornada social en la cancha de la población de Guiria, ubicada en la calle de la localidad, cuando observaron una situación irregular a las afueras de la cancha, me desplazo hasta el lugar y una ciudadana me comunica que fue objeto de un robo por parte de los ciudadano de los cuales tenían detenido al autor del robo y procedió a detenerlo…DENUNCIA, de fecha 04/08/2014, suscrita por la Ciudadana: FRANCYS ROSA ESTE SOTO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de hoy Lunes 04 de agosto del 2014 a eso de las 11:40 horas de la mañana yo iba caminando por la acera de la calle vigirina, hablando por teléfono y veo que un chamo que viene caminando por el frente mío y me dio un golpe en la cara y me arrebato el teléfono y salio corriendo, yo lo perseguí y a la vez le dije a un señor que venia caminando que agarrara al chamo que iba corriendo, el lo agarro y luego llamamos a la Guardia Nacional que estaba en cerca del lugar el cual lo traslado hasta el comando,… razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia”; Cursante al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2.014, rendida por el Ciudadano YOEL GENARO MORALES YANCE, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual fue testigo; Cursante al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2.014, rendida por la Ciudadana LUISA APOLONIA GOMEZ QUIJADA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en la cual fue testigo; Cursante al folio 9 y su vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento a saber: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO US120, COLOR BLANCO Y AZUL, DE LA TELEFONIA MOVILNET, IMEI: 862717015824531, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIA: BAAD523J04301015; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGROSERIAL IMEI: 354481054133685, PROVISTO DE UNA MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO, UN CHIP MOVISTAR SERIAL: 985804120011324176 Y UNA MEMORIA MICRO SD DE 4GB; Cursante al folio 13 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del Recibo de las actuaciones y del detenido; Cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-184-543, de fecha 04-08-2014, en el cual se deja constancia que el adolescente: ANTHONY DE JESUS MAESTRE, no presentan registros policiales ni solicitud alguna; Cursante al folio 15, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 134, de fecha 04/08/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas sub-delegación Guiria, realizado a los objetos incautados; Cursante al folio 16, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, Nº 120, de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el presente asunto.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Se acuerda el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por la Defensa Publica y a la cual no se opone la Representación Fiscal acordándose la realización de la misma para el día miércoles 13 de Agosto del 2014 a las 09:00 AM, en la comandancia de Policía de esta ciudad, quedando notificados los presentes en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS MALAVE RICARDO venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de Juan Carlos Malave y Santa Arias y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela Miguel López Alcalá, Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO; por lo que el imputado deberá presentar DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitada por la Defensa Pública y a la cual no se opone la Representación Fiscal acordándose la realización de la misma para el día MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 09:00 AM, en la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba al imputado de auto en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ