REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004955
ASUNTO: RP11-P-2014-004955

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/08/14, según acta de denuncia interpuesta por la, ciudadana Carmen Elena Rodríguez Arismendi, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 03/08/2.014, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche llego a mi casa, ubicada de sabaneta Sector Serrapia de El Pilar,, en lo que llegue se me acerca mi hija de nombre Eliannis Rausseo de 11 años de edad y me manifiesta que ella salió a la casa del señor Jesús Salazar, ubicada en la siguiente Calle hacer un mandado, fue en busca de un numero de teléfono y cunado iba por el boulevard de la comunidad de Sabaneta se le acercó el ciudadano José Martines, apodado El FISCALITO, diciéndole groserías y palabras como invitándola a tener sexo y que tarde o temprano mi hija iba a ser de el, en eso que ella me cuenta eso también me manifestó que en otras oportunidades el fiscalito ha hecho lo mismo y no sabia nada y también se ha metido en mi casa a llevarse unas prendas de ropa de la niña no se con que intención se las llevó, la niña se encuentra muy asustada y nerviosa … En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de Gliseli Guerra y Omar Martínez, residenciado en Sector El Sarrapial, casa S/N, casa de barro, cerca del sembradío de matas de platano, Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Revisada como ha sido el presente asunto se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en la precalificación realizada por la representación, en virtud a ello es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva a decretar Libertad Sin Restricciones para mi defendido, oponiéndome a la solicitud de la representación fiscal ello en virtud que no existen declaración de algún testigo que corroboren la declaración de la victima así como la evaluación medica realizada a la misma en la cual se deja constancia que no presentaba ninguna lesión física. De igual forma mi representado no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, en el supuesto negado que este Tribunal difiera de tal solicitud, pido que le sea acordada una Medida Menos Gravosa de la Contentiva en el Articulo 242 del Código Penal, consistente en presentaciones, tomando en cuenta el termino de la distancia así como sus condiciones de conducta. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/08/14. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 04-08-2014, interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Arismendi, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 03/08/2.014, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche llego a mi casa, ubicada de sabaneta Sector Serrapia de El Pilar,, en lo que llegue se me acerca mi hija de nombre Eliannis Rausseo de 11 años de edad y me manifiesta que ella salió a la casa del señor Jesús Salazar, ubicada en la siguiente Calle hacer un mandado, fue en busca de un numero de teléfono y cunado iba por el boulevard de la comunidad de Sabaneta se le acercó el ciudadano José Martines, apodado El FISCALITO, diciéndole groserías y palabras como invitándola a tener sexo y que tarde o temprano mi hija iba a ser de el, en eso que ella me cuenta eso también me manifestó que en otras oportunidades el fiscalito ha hecho lo mismo y no sabia nada y también se ha metido en mi casa a llevarse unas prendas de ropa de la niña no se con que intención se las llevó, la niña se encuentra muy asustada y nerviosa…, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/08/2.014, rendida por la niña ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ, por ante Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 03/08/2.014, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde me dirigía desde mi casa ubicada en Sabaneta Sector la Serrapia hacia la casa del Señor Jesús Salazar, a buscar un numero de teléfono que se encuentra ubicada en la siguiente calle en eso que voy caminando por el boulevard de Sabaneta se me acerca el José Martínez, conocido como el Fiscalito y se coloco al lado mío mientras yo caminaba y empezaba a decirme grosería y a enamorarme y a decirme palabras muy feas como esta “ mira mi amor vas a ser mía y muy pronto vamos a hacer el amor así que no te descuides y no te hago nada por aquí porque hay mucha gente, si no ya tu sabes lo que te iba a pasar, y continuó diciéndome cosas le dije que me dejara tranquila porque se lo voy a decir a mi mama y el me contestó que no le importaba hasta que me dejó tranquila y se fue…, cursante al folio 06 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 04-08-2014, de la Fundación Misión Barrio Adentro, donde se deja constancia que la ciudadana ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ, no presentó ningún signo de agresión física, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, de fecha 04-08-2014, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, no presentó ningún signo de agresión física, cursante al folio 11. INSPECCION OCULAR, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION OCULAR, Nº 061/2014, cursante al folio 13.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de Gliseli Guerra y Omar Martínez, residenciado en Sector El Sarrapial, casa S/N, casa de barro, cerca del sembradío de matas de platano, Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIANNIS SILVARIS RAUSSEO RODRIGUEZ el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ