REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004562
ASUNTO: RP11-P-2014-004562
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZALEZ.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.435.196, con domicilio en: La Urbanización Augusto MAlave Villalba, Bloque 10, apartamento 02, Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0412-0839991; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ALVARO ALI OLIVEROS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.218.574, y con domicilio en: Parcelamiento Las Malenas, Calle principal, casa S/N, Sector El Muco Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con numero de teléfono 0414-194.1991; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Jueza, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 24/07/2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.”
Acto seguido, se le cede la palabra al Imputado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta misma fecha a los fines de continuar con el debido proceso.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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