REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005274
ASUNTO: RP11-P-2014-005274
RATIFICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión y oír al ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE (“APODADO EL JHON”), es presunto autor o participe del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, todo en virtud de los hechos de fecha 16 de Noviembre del 2014, del ciudadano Carlos José Villarroel Pérez, cedulado con el Nº V- 06.958.706, de 46 años de edad, , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó:” resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando un hermano de nombre José Francisco Villarroel, me aviso que al parecer habían matado a mi hijo de nombre Carlos José Villarroel Villarroel, y está tirado por detrás de la Iglesia de San Martín, cuando escuche eso me fui para el sitio y allí corrobore que era mi hijo, luego me quede allí hasta que levantaran el cuerpo, también quiero agregar que anoche como a las 12:00 de la noche me mando un mensaje del numero telefónico 0426-185-36-27, donde me decía “PAPA ESTOY EN LA AVENIDA ESTAMOS CANTANDO, YO ME VOY AHORITA” (….) Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; asimismo, consigno en este acto las actuaciones originales de dicha orden de aprehensión relacionadas con presente causa. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la victima, quien dijo ser MAGALYS JOSEFINA VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.739.871, quien expone: Pido Justicia por la muerte de mi hijo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Yo no se de ese homicidio ni de nada de eso. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: “revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento. Por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ni testigos del procedimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE (“APODADO EL JHON”), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1) ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 Noviembre 2013. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1739, de fecha 16 de Noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, realizada en La COMUNIDAD DE SAN MARTIN, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1740, de fecha 16 de Noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, llevada a cabo en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. SANTOS ANIBAL DOMINICCI, CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo de un apersona carente de signos vitales, en decúbito dorsal, de sexo masculino, teniendo como vestimenta: Un (01) prenda de vestir, tipo pantalón, de uso habitual masculino, marca THE MODAS JEANS, color azul, talla 10, unas zapatillas de telas de color negro, marca CORONADO, sin talla visible, procediendo a despojarlo de su vestimenta para proceder con la revisión más exhaustiva, constatando quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel Moreno, contextura delgada, cara alargada, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, cabello negro, largo, tipo crespo, de edad que oscila entre 15 a20 años de edad, de un metro setenta y cuatro centímetros de longitud. Del examen externo al cadáver se le observa: Cinco (05) herida abierta con bordes irregulares en la región parietal, dos (02) herida abiertas con bordes irregulares en la región occipital, una (01) herida abierta con bordes irregulares desde la región costal hasta la región Infra escapular del lado izquierdo, una (01) herida abierta con bordes irregulares en la región escapular del lado derecho, asimismo presenta excoriaciones en las región: escapular, Inter escapular, frontal, maxilar, mentón, y deltoidea, se toman fotografías en forma digital de carácter general identificativas y en detalles, se le realiza su respectiva necrodactilia de ley a fin de verificar sus identidad, asimismo se colecta en un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico, de las heridas del occiso”…5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y KEIMER TENIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente:” En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el legajo K-13-0226-02153, instruido por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como víctima el adolescente Carlos José Villarroel Villarroel, me traslade en compañía del detective agregado Keimer Tenias, en la unidad Toyota Land Cruiser, hacia San Martín, sector Valle Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar la residencia de los sujetos mencionados como ”TANTICO” y “JHON”, quines se encuentran mencionado como imputados en la presente averiguación, una vez en la mencionada dirección, nos entrevistamos con varios vecinos del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho y manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos señalaron de manera muy discreta la residencia del sujeto mencionado como “ JHON”, la cual resulto ser una vivienda elaborada en bloque frisado y pintada de color blanco, techo de zinc, puerta y ventanas fabricadas en metal de color recubiertos de pintura vino tinto, ubicada en la calle principal, del sector antes señalado, seguidamente continuando con la ubicación de la vivienda del sujeto mencionado como “TANTICO”, moradores de la zona nos mostraron una casa ubicada en la calle Las Flores, del sector en cuestión, resultando ser un inmuebles construido en bloque frisado, pintado de color azul, techo de zinc, puerta y ventanas de metal de color blanco”..Es todo. 6) Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 16 de Noviembre del 2014. 7) Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre del 2014, del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLARROEL PÉREZ, cedulado con el Nº V- 06.958.706, de 46 años de edad, , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó:” resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando un hermano de nombre José Francisco Villarroel, me aviso que al parecer habían matado a mi hijo de nombre Carlos José Villarroel Villarroel, y está tirado por detrás de la Iglesia de San Martín, cuando escuche eso me fui para el sitio y allí corrobore que era mi hijo, luego me quede allí hasta que levantaran el cuerpo, también quiero agregar que anoche como a las 12:00 de la noche me mando un mensaje del numero telefónico 0426-185-36-27, donde me decía “PAPA ESTOY EN LA AVENIDA ESTAMOS CANTANDO, YO ME VOY AHORITA”…Es todo. 8) ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS y THAIRON RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente:”En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-02153, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Thairon Ramírez, en la unidad Toyota Tacoma, hacia el sector San Martín, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación las cuales nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos, una vez en la referida dirección optamos a realizar un recorrido por las diferentes calles del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que pudiera tener conocimiento a los hechos, donde luego de varios recorrido se nos apersono un ciudadano quien no quiso identificar por temor a futuras represarías, y quien de manera sigilosa nos informo tener conocimiento que la personas que le causo la muerte al ciudadano Carlos Villarroel, fue un ciudadano de nombre JHON y el mismo se encontraba en compañía de otros ciudadanos, escuchada la versión se le solicito la colaboración al ciudadano a fin de que nos acompañara a nuestra sede con el fin de tomarle entrevista en relación a lo antes expuesto, negándose rotundamente dicho ciudadano alegando que Jhon es de alta peligrosita y nadie del sector testificara en contra suya, ya que mantiene una constante amenaza en contra de los residente del lugar, escuchada la versión retornamos al despacho, dende se ele informo a la superioridad de las diligencias practicadas”…Es todo. 9) Acta de Entrevista, de fecha 18 de Noviembre del 2014, de la ciudadana Magalis Villarroel, de 37 años de edad, cedulada con el Nº V-12.739.871, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde manifestó:” Resulta ser que a mi hijo de nombre Carlos José Villarroel Villarroel, lo encontraron muerto en horas de la mañana, detrás de un acancha ubicada cerca de la Iglesia de San Martín, yo me venia de Caracas, cuando me llamaron por teléfono y me avisaron, y anoche me llamo una persona quien me dijo no la mencionara diciéndome que los responsable de la muerte de mi hijo era unos sujetos de nombre JHON, otros apodados “ TANTICO”, ZAMURITO y CHINO MOCHO, también están involucrado uno de nombre Juan y un primo de este de nombre David, quienes viven en el Barrio Baliachi”…10) Certificado de Defunción EV-14, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Carúpano, correspondiente a la persona quien en vida se llamara Carlos José Villarroel Villarroel. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS y THAIRON RAMIREZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano”...Es todo. 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ, WELFER ARIAS, KEIMER TENIAS Y ADRIAN VALEERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente:” En esta misma fecha, en horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionario Inspector Welfer Arias, Detective Agregado Keimer Tenias, y Detective Adrián Valera, en la unidad Toyota, Land Cruiser, hacia San Martín, sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la Ordenes de Allanamiento signada con los números RP11-P-2014-000541 y RP11-P-2014-000543, emanada del Tribunal Primero de Control de esta ciudad, una vez en la dirección antes señalada, nos dirigimos primeramente a la residencia de un sujeto apodado “JHON”, acompañado de los ciudadanos Santos José Marcano y Franklin Darío Marin Sucre, quienes servirán como testigo, de la visita domiciliaria, una vez en la vivienda del antes mencionado , luego de realizar llamado a la puerta, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho y manifestarle el motivo de nuestra presencia, s ele mostró la referida orden de allanamiento número PP11-P-2014-000541, se identificó como Alicia Aldifonsa Malave Lista, quien nos manifestó que su hijo John Alberto León Malave, de 20 años de edad, nacido el 07-05-1993, indocumentado, acto seguido la ciudadana en cuestión nos permitió el libre acceso a su residencia, realizándose la revisión del inmueble no encontrándose ninguna evidencia de nuestro interés, retirándonos de dicho domicilio. Posteriormente nos dirigimos a la residencia del sujeto mencionado como “TANTICO”, ubicada en la misma calle, acompañados igualmente de los ciudadanos testigo antes señalados, una vez en la residencia del sujeto antes referido luego de realizar llamado a la puerta fuimos recibidos por la ciudadana Teresa Villarroel de Viña, quien nos aludió que la persona requerida por la por la comisión era su hijo y el mismo no se encontraba para ese momento en su casas, aportando el nombre del mismo como Reinir José Viña Villarroel, desconociendo sus demás datos filiatorios, procediéndose a realizar la revisión de la vivienda no ubicándose evidencia de interés Criminalístico, culminadas con estas diligencias retornándonos a la sede de este despacho, donde me traslade a la sala técnica, con la finalidad de plenar la identificación de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE y REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, así mismo como verificar los posibles registro policiales que pudieran presentar, estando presente en dicha área fui atendido por el Detective Adrián Valera, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizo las respectivas búsqueda tanto en el Sistema SIIPOL, como en el archivo alfabético fonéticos del área, informándose que el ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, presenta un registro por el deleito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según causa K-13-0226-02065, de fecha 30-10-2013, igualmente se encuentra indocumentado y el ciudadano REINIER JOSÉ VIÑA VILLARROEL, no aparece registrado en el sistema SIIPOL, asimismo no presenta registro policiales ante esta Sub-Delegación”…Es todo. 13) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS y THAIRON RAMIREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano. …” y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado.
Ahora bien visto el que el referido imputado, este tribunal le decreto en fecha 23-08-2014, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, por lo que se Acuerda mantener la medida Privativa que pesa sobre el mismo. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre; como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, dictado por este tribunal de fecha 27-08-2014 todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el que el referido imputado, este tribunal le decreto en fecha 23-08-2014, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, por lo que se Acuerda mantener la medida Privativa que pesa sobre el mismo. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado de esta ciudad.
En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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