REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002438
ASUNTO: RP11-P-2005-002438
RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión y oír al ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Publico, Ratifico en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, todo en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Carrera Velásquez en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria,(folio 01), en la que señala comparecer a denunciar al ciudadano Danny José López quien utilizando una botella de licor había golpeado a su hijo Teodoro Velásquez en la parte lateral izquierda de la cara, lo que motivó a que para ese momento se encontrara en terapia intensiva en el Hospital Patricio Alcalá de Cumaná. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana Celsa Rosmaris López Acosta, en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 06), en la cual refiere haberse encontrado con su marido Douglas Rubén Luces González y su primo Ángel Teodoro Velásquez en la fiesta de Guarama del Medio, el día Sábado como a la 01:00 Am. Entonces llegó un muchacho de nombre Danny José López con una botella de Ron y se la pegó en la cabeza a su primo, luego ella y su marido lo montaron en el carro y lo llevaron al hospital. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Douglas Rubén Luces González, en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 08), en la cual refiere haberse encontrado en el Bar El Níspero de Guarama del medio y estaba parado hablando con su mujer y su compadre Ángel Teodoro Velásquez y en eso Danny López llegó por detrás de su compadre y utilizando una botella de ron que estaba llena le dio con la misma por la cabeza a su compadre y este se cayó al suelo volteando los ojos y Danny se fue con su mujer caminando como si no había pasado nada, luego recogieron al herido y lo llevaron al hospital, de ahí lo llevaron al hospital de Carúpano y luego al hospital general de Cumaná donde falleció. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Antonio Carrera Velásquez, en fecha 17-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 11), en la cual refiere comparecer a ampliar la denuncia interpuesta expresando que su hijo Ángel Teodoro Velásquez falleció en horas de la tarde del día 16-05-05. Del acta de investigación penal de fecha 16-05-05-, suscrita por el agente investigador Luís Longart, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Guiria,(folio 04), y el acta de investigación penal de fecha 19-05-05, suscrita por el agente investigador Luís Delgado Marcano, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Guiria,(folio 26), en las que se acredita la identificación del imputado Danny José López Fuentes.(….) Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; Asimismo consigno en este acto las actuaciones originales de dicha orden de aprehensión relacionadas con presente causa. Solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.808.459 y domiciliado en Urbanización Libertador, sector la Tubería, Calle Principal, Casa Nº 43, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y expone: “en primer lugar considera esta defensa que en los recaudos presentados como solicitud de la orden de aprehensión por el entonces Fiscal Auxiliar Tercero Ángel Díaz, no dimana elemento suficientes, que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Danny Fuente, nuestro defendido, por lo que la defensa tiene obligatoriamente que, pronunciarse en contra de la imputación que se hace contra Danny José López Fuentes, titular de la Cedula de Identidad V-13.808.459, por otra parte es necesario indicar que la orden de aprehensión dictada el 06-07-2005, en contra de un ciudadano llamado Danny José López Fuentes, en apariencia estuvo dirigida contra una persona distinta a nuestro defendido ya que en dicha resolución del Tribunal Primero de Control, en esa ocasión a cargo del doctor Luís Mariano Marsella y de la solicitud misma hecha por el Ministerio Publico, la persona, que fuera requerido en esa ocasión y contra el que se dicto la orden, tiene cedula de identidad V-13.909.459, lo que a las claras evidencias es una persona distinta a la de mi defendido presente en sala, es por ello ciudadana juez, que me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto a que se mantenga la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido y por el contrario pido que se decrete a su favor una Libertad Plena Sin Restricciones, por no estar determinado, que esta orden de aprehensión haya sido emitida en su contra, Solicito copia simple de la totalidad del expediente físico, así como del acta de esta audiencia. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Danny José López Fuentes de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta; así mismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de ÁNGEL TEODORO VELÁSQUEZ ACOSTA; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia común interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Carrera Velásquez en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria,(folio 01), en la que señala comparecer a denunciar al ciudadano Danny José López quien utilizando una botella de licor había golpeado a su hijo Teodoro Velásquez en la parte lateral izquierda de la cara, lo que motivó a que para ese momento se encontrara en terapia intensiva en el Hospital Patricio Alcalá de Cumaná. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana Celsa Rosmaris López Acosta, en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 06), en la cual refiere haberse encontrado con su marido Douglas Rubén Luces González y su primo Ángel Teodoro Velásquez en la fiesta de Guarama del Medio, el día Sábado como a la 01:00 Am. Entonces llegó un muchacho de nombre Danny José López con una botella de Ron y se la pegó en la cabeza a su primo, luego ella y su marido lo montaron en el carro y lo llevaron al hospital. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Douglas Rubén Luces González, en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 08), en la cual refiere haberse encontrado en el Bar El Níspero de Guarama del medio y estaba parado hablando con su mujer y su compadre Ángel Teodoro Velásquez y en eso Danny López llegó por detrás de su compadre y utilizando una botella de ron que estaba llena le dio con la misma por la cabeza a su compadre y este se cayó al suelo volteando los ojos y Danny se fue con su mujer caminando como si no había pasado nada, luego recogieron al herido y lo llevaron al hospital, de ahí lo llevaron al hospital de Carúpano y luego al hospital general de Cumaná donde falleció. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Antonio Carrera Velásquez, en fecha 17-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 11), en la cual refiere comparecer a ampliar la denuncia interpuesta expresando que su hijo Ángel Teodoro Velásquez falleció en horas de la tarde del día 16-05-05. Del acta de investigación penal de fecha 16-05-05-, suscrita por el agente investigador Luís Longart, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Guiria,(folio 04), y el acta de investigación penal de fecha 19-05-05, suscrita por el agente investigador Luís Delgado Marcano, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Guiria,(folio 26), en las que se acredita la identificación del imputado Danny José López Fuentes...
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Privada. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa N° 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de ÁNGEL TEODORO VELÁSQUEZ ACOSTA, dictado por este tribunal de fecha 16-05-05, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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