REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
CARÚPANO, 27 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005273
ASUNTO: RP11-P-2014-005273
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Droga, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 25/08/2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje por los sectores de la parroquia santa catalina cuando al encontrarse por la comunidad de caracho avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano WIllians Marcano en el bolsillo derecho del pantalón topo bermuda que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo color amarillo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominad Marihuana, asimismo un teléfono celular marca blackberry color negro, código IMEI 3538405328687, con chic MOVILNET 895806000140689, con su respectiva batería y su forro de color negro, y la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650.00), distribuidos de la siguiente manera 6 billetes de cien bolívares, trece billetes de cincuenta bolívares, catorce billetes de veinte bolívares, once billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, una vez incautado lo antes mencionado se le indico que quedaría detenido, y el ciudadano que lo acompañaba identificado como OMAR VASQUEZ, fungió como testigo, … En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º; 237, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y por último solicito se me expida copia simple del acta. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, y que los mismos sean colocados a la orden de la (ONA) Oficina Nacional Antidrogas, Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, fecha de nacimiento: 18-12-1994, de profesión u oficio: obrero, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Caracho de San Martín, calle Tacarigua, casa Nº 05, cerca de la Licorería Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: yo soy consumidor y eso no era lo que yo tenia, yo tenia menos de eso, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Jenny Aponte, quien expone: por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que no se encuentran acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos y expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, es por lo que solicito a este honorable tribunal le sirva atorgar a mi representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º; 237, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-08-2014.
Asimismo existen en la presente causa suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe del delito precalificado por la Representación Fiscal, y ello se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje por los sectores de la parroquia santa catalina cuando al encontrarse por la comunidad de Caracho avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le pudo incautar al ciudadano WIllians Marcano en el bolsillo derecho del pantalón topo bermuda que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo color amarillo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo un teléfono celular marca blackberry color negro, código IMEI 3538405328687, con chic MOVILNET 895806000140689, con su respectiva batería y su forro de color negro, y la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650.00), distribuidos de la siguiente manera 6 billetes de cien bolívares, trece billetes de cincuenta bolívares, catorce billetes de veinte bolívares, once billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, una vez incautado lo antes mencionado se le indico que quedaría detenido, y el ciudadano que lo acompañaba identificado como OMAR VASQUEZ, fungió como testigo… Acta de Entrevista, de fecha 25-08-2014, suscrita por el ciudadano OMAR JESUS VASQUEZ BRITO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de su testimonio como testigo, cursante al folio 05. Planilla de Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que se incauto la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650.00), distribuidos de la siguiente manera 6 billetes de cien bolívares, trece billetes de cincuenta bolívares, catorce billetes de veinte bolívares, once billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, Cursante al folio 09. Planilla de Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que se incauto un envoltorio elaborado en material sintético contentivo color amarillo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Cursante al folio 10. Planilla de Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que se incauto un teléfono celular marca blackberry color negro, código IMEI 3538405328687, con chic MOVILNET 895806000140689, con su respectiva batería y su forro de color negro, Cursante al folio 11. Acta de Aseguramiento, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en jefe Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la sustancia incautada siendo la siguiente: un envoltorio elaborado en material sintético contentivo color amarillo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Cuarenta y Siete (47) Gramos con Cinco Miligramos (47.5 grs.); Acta de Investigación penal, de fecha 26-08-2014, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante 13 y 14; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1733, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 15. Memorando 9700-226-1395, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta policiales, Cursante al folio 16. Reconocimiento N° 0348, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado al dinero incautado, a saber; la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650.00), distribuidos de la siguiente manera 6 billetes de cien bolívares, trece billetes de cincuenta bolívares, catorce billetes de veinte bolívares, once billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares y al teléfono celular marca blackberry color negro, código IMEI 3538405328687, con chic MOVILNET 895806000140689, con su respectiva batería y su forro de color negro, cursante al folio 17.
Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º; 237, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado.
Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo continué por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, , por lo que se ordena que sean colocados a la orden de la (ONA) Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se Decide. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, fecha de nacimiento: 18-12-1994, de profesión u oficio: obrero, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Caracho de San Martín, calle Tacarigua, casa Nº 05, cerca de la Licorería Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º; 237, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por la Defensora Publica en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado: WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena que sean colocados a la orden de la (ONA) Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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