REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005232
ASUNTO: RP11-P-2014-005232
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto seguido en contra del imputado ROMÁN EMILIO CARABALLO ITRIAGO Y ÁNGEL DANIEL SALAZAR GÓMEZ, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos ROMÁN EMILIO CARABALLO ITRIAGO Y ÁNGEL DANIEL SALAZAR GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, reflejado en el acta de investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, sub Delegaciòn Guiria, donde se deja constancia: que realizando procedimiento en la misma fecha, siendo las 6:00 de la tarde, por el sector Rio Chiquito, Municipio Mariño, se logro avistar a dos sujetos, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, y quienes al notar la presencia policial, aumentaron considerablemente la velocidad a la cual se trasportaban, razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, organizándose una persecución en la cual se logró darle alcance a dichos ciudadanos, dejándose estos caer en el pavimento Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados a su único extremo con hilo color blanco, seguidamente se le solicitó información a dichos ciudadanos, sobre a quien de los dos pertenecían dichos envoltorios, no dando estos respuesta alguna, se procedió a realizar una revisión corporal a los mismos, en busca de otra evidencia de interés criminalistico, preocupándose la presencia de testigos para tal fin, siendo esta infructuosa, por cuanto los pocos traseuntes del lugar se negaban rotundamente a prestar la colaboración, no lográndose hallar a los mismos adherido a su cuerpo o entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalistico, posterior se abrió los dos envoltorios colectados en el lugar, pudiéndose observar en el interior de los mismos residuos vegetales, de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se les notifico que quedarían detenidos, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalia de drogas…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: ROMÁN EMILIO CARABALLO ITRIAGO Y ÁNGEL DANIEL SALAZAR GÓMEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ROMAN EMILIO CARABALLO ITRIAGO, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-05-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.276.086, hijo de Francisco Caraballo e Inés Fernandez y residenciado en: el sector Rio Grande Arriba, calle las Brisas casa s/n, frente a la bodega de Gladis Mendoza, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se como: ANGEL DANIEL SALAZAR GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.888, hijo de Carmen Teresa Gómez y Eudoro Salazar y residenciado en: el sector Rio Grande Arriba, calle las Brisas casa s/n, a dos casas de la bodega de Gladis Mendoza, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: Vistas las presentes actuaciones que conforman la referida causa y el delito precalificado por la ciudadana representante de la vindicta publica como lo es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley que rige la materia y por cuanto el referido delito no se subsume en la norma señalada, es por cuanto no se evidencia el hecho punible como tal y no se acredita suficientes elementos de convicción para estimarlo tal y como lo señala el articulo 236 en su ordinal 2 del C.O.P.P, es por lo que solicito a este digno tribunal se le otorgue a los justiciables una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados a todo evento solicito medida cautelar de posible cumplimiento finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-08-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Guiria dejan constancia: donde se deja constancia: que realizando procedimiento en la misma fecha, siendo las 6:00 de la tarde, por el sector Rio Chiquito, Municipio Mariño, se logro avistar a dos sujetos, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, y quienes al notar la presencia policial, aumentaron considerablemente la velocidad a la cual se trasportaban, razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, organizándose una persecución en la cual se logró darle alcance a dichos ciudadanos, dejándose estos caer en el pavimento Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados a su único extremo con hilo color blanco, seguidamente se le solicitó información a dichos ciudadanos, sobre a quien de los dos pertenecían dichos envoltorios, no dando estos respuesta alguna, se procedió a realizar una revisión corporal a los mismos, en busca de otra evidencia de interés criminalistico, preocupándose la presencia de testigos para tal fin, siendo esta infructuosa, por cuanto los pocos traseuntes del lugar se negaban rotundamente a prestar la colaboración, no lográndose hallar a los mismos adherido a su cuerpo o entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalistico, posterior se abrió los dos envoltorios colectados en el lugar, pudiéndose observar en el interior de los mismos residuos vegetales, de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se les notifico que quedarían detenidos, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalia de drogas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 453, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia: del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 454, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia: de los datos del vehiculo tipo moto que utilizaban los imputados de autos como medio de trasporte, la cual presenta las siguientes características: Marca MD, Modelo: Aguila, Clase: Motocicleta, Color: Azul, Placa: AJ0J40V, Serial de Carrocería 813ME1EA4DV028151, Serial de Motor 813ME1EA4DV028151. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2308-2014, cursante al folio 07y su vuelto. En la cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser 14 envoltorios de material sintético, de color amarillo atados a uno de sus extremos con material sintético de color amarillo contentivo de residuos vegetales de color verde lo cual hace presumir que sea la presunta droga denominada marihuana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia, que se incautaron Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, todos a su unico extremo con hilo de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso neto bruto de 5,6 gramos. Cursante al folio 09, MEMORANDUM Nº 9700-184-514 en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia que el ciudadano Román Emilio Caraballo Itriago NO presenta registro alguno; y Ángel Daniel Salazar Gómez presenta registro por droga.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ROMAN EMILIO CARABALLO ITRIAGO, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-05-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.276.086, hijo de Francisco Caraballo e Inés Fernandez y residenciado en: el sector Rio Grande Arriba, calle las Brisas casa s/n, frente a la bodega de Gladis Mendoza, Municipio Mariño del Estado Sucre y ANGEL DANIEL SALAZAR GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.888, hijo de Carmen Teresa Gómez y Eudoro Salazar y residenciado en: el sector Rio Grande Arriba, calle las Brisas casa s/n, a dos casas de la bodega de Gladis Mendoza, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC de Guiria. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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