REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005231
ASUNTO: RP11-P-2014-005231
En el día de hoy, 24 de agosto de 2014, siendo las 12:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado WILMER JOSÉ GUALBERTO RADA VENALES, por uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desrame y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: lA Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz a quien se les impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano WILMER JOSÉ GUALBERTO RADA VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 23/08/2014, según acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Policía Bermúdez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, del mismo día, cuando se desplazaban por el Sector de Tacaba, se logro avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde despojándose de un objeto que portaba lanzándolo a la orilla de la carretera, motivo por el cual les llamo la atención y se identificaron como funcionarios se le dio la voz de alto. Al ubicar el objeto que el ciudadano había lanzado nos percatamos que se trata de un arma de fuego calibre 9 mm, de color gris, con empuñadura de madera, color marrón, marca GESICHERT, serial: 1720, la cual contenía un cartucho 9 mm. Color dorado sin percutir, con la inscripción cavim, sin cargador. Se le informo que iba quedar detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse WILMER JOSÉ GUALBERTO RADA VENALES, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14/06/93, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.435, profesión u oficio: albañil, hijo de: Belkis Venales padre desconocido, y residenciado San Martín, Sector Tacaba, Calle Principal, al lado de la panadería Vargas,, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WILMER JOSÉ GUALBERTO RADA VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23/08/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 23/08/2014, cursante al folio 03 ACTA POLICIAL: suscritas por los funcionarios actuantes adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en modo lugar y tiempo, a saber: siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, del mismo día, cuando se desplazaban por el Sector de Tacaba, se logro avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde despojándose de un objeto que portaba lanzándolo a la orilla de la carretera, motivo por el cual les llamo la atención y se identificaron como funcionarios se le dio la voz de alto. Al ubicar el objeto que el ciudadano había lanzado nos percatamos que se trata de un arma de fuego calibre 9 mm, de color gris, con empuñadura de madera, color marrón, marca GESICHERT, serial: 1720, la cual contenía un cartucho 9 mm. Color dorado sin percutir, con la inscripción cavim, sin cargador. Se le informo que iba quedar detenido. Cursante al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/04/2014 donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego calibre 9 mm, de color gris, con empuñadura de madera, color marrón, marca GESICHERT, serial: 1720, la cual contenía un cartucho 9 mm. Color dorado sin percutir, con la inscripción cavim, sin cargador. cursante al folio 09; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1717, de fecha 23/08/2014 realizada en el lugar de los hechos el cual se trata de un sitio de suceso abierto cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 0343, de fecha 23/08/2014 realizado a la evidencia incautada, cursante al folio 12. MEMORANDUN S/N, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado No Presentan Registros Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 con competencia Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GUALBERTO RADA VENALES, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14/06/93, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.435, profesión u oficio: albañil, hijo de: Belkis Venales padre desconocido, y residenciado San Martín, Sector Tacaba, Calle Principal, al lado de la panadería Vargas,, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Registrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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