REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005230
ASUNTO: RP11-P-2014-005230

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA, ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO Y FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, identificados en autos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA, ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO Y FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, concatenado con el articulo 470 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha, 22/08/2014, dejándose constancia en el acta policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que: siendo las 10.10 hora de la noche, efectuando labores de patrullajes, en Río Caribe específicamente, en la calle Zea, logrando avistar un vehiculo marca Daewoo, Color Azul, que se desplazaba a baja velocidad y en actitud sospechosa por dicha calle, observando además que a bordo de este se encontraban cuatros sujetos, los cuales observaban detalladamente las viviendas que en dicha calle se encontraban, por lo que se les dio la voz de alto y se les indico que salieran del vehiculo con las manos en alto, manifestando con una actitud nerviosa que no llevaban nada oculto. Efectuada la revisión corporal se le encontró a uno de ellos específicamente a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón un gorro de tela color negro, con emblema color blanco, marca Niké, observando que este poseía dos orificios simulando una capucha, mientras que otro de estos sujetos se le encontró en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho, de la parte delantera del pantalón un gorro de tela de ralla, color marrón, blanca, negra y verde, presuntamente utilizarían para cometer alguna acción delictiva. Seguidamente se le practico una revisión al vehiculo logrando colectar en el interior de este específicamente al lado de la palanca de cambio un arma de fuego, tipo ESCOPETA, color gris plomo, calibre 12, con empuñadura de material sintético, color negro, y guarda mano en material sintético color negro, marca JJ SARAQUETA, serial 71854, desconociendo el origen de fabricación de la misma, la cual al ser revisada se encontraba contentiva, de un cartucho calibre 12, sin percutir, posteriormente solicitamos la documentación del vehiculo, manifestando estos no poseer alguno ni indicar quien era el propietario del mismo, por lo cual se presume que dicho vehiculo se encontraba incurso en algún delito o requerido por algún organismo policial o judicial, por lo que se les notifico que quedarían detenidos. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primera de ellos como RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/05/2014, de oficio albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 18.592.136, hijo de Juana Zapata y Luís Medina, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector Caliche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: nosotros estábamos en la plaza de Río Caribe bebiendo, como eso de las 9.00 de la noche se estaba terminado la botella, entonces en eso venia un taxi llegamos le metimos la mano para que nos llevara a la licorería, venia la policía y nos para y como no teníamos nada nos quedamos adentro en el vehiculo, y el chofer del taxi salio corriendo, nos dijo el policía que el carro era robado, la escopeta si la cargábamos nosotros cuatros, y le dijimos al policía que tenia que agarrar al chofer, ninguno de nosotros sabíamos manejar, teníamos dos días en Rio Caribe, si ese carro se perdió no fuimos nosotros, la escopeta cuando los policías nos paro, la encontró en el puesto al lado del chofer, porque ahí la puso el muchacho que es de Guaca, no recuerdo su nombre, es todo.
Acto seguido se hace pasar al Segundo de ellos quien se identifico como ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/93, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.512.928, hijo de Juana Zapata y Luís Medina, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector Caliche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hace pasar al Tercero de ellos quedo identificado como: ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/07/90, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 25.557.131, hijo de Zulema Malave y padre desconocido, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hace pasar al Cuarto y ultimo de ellos quedando como identificado como FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/10/93, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 26.118.255, hijo de Ginet Osuna y Padre desconocido, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ante todo muy buenas Tardes Esta Defensa solicita a este Tribunal como punto previo la desestimación del delito de Agavillamiento, precalificado por la ciudadana representante de la vindicta Pública, por cuanto la conducta de los justiciables, no se subsume en la norma señalada tal y como lo señala el articulo 286 del código Penal, ya que el mismo prevé como requisito una asociación de personas para cometer un delito, acción esta que no ha sido desplegada por los justiciables, como consecuencia de dicha solicitud solicito se decrete Libertad sin Restricciones con respecto al referido delito, en cuanto a los delitos aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo y posesión ilícita de arma de fuego, solicito por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal Primero, referido a los suficientes elementos de convicción, ya que no hay testigos que corrobore de una manera fehaciente así mismo denuncia por agente alguno de la perdida o robo de dicho vehiculo, es por lo que le solicito una libertad sin restricciones, de ser desestimada solicita sea decretada una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad, ya que en su conjunto el delito de aprovechamiento y el de porte ilícito de arma no excede del limite máximo de los diez (10) años es todo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, concatenado con el articulo 470 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22/08/2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos precalificados por la Rpresentación Fiscal, los cuales son los siguientes:
Cursa al folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 22/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que: siendo las 10.10 hora de la noche, efectuando labores de patrullajes, en Río Caribe específicamente, en la calle Zea, logrando avistar un vehiculo marca Daewoo, Color Azul, que se desplazaba a baja velocidad y en actitud sospechosa por dicha calle, observando además que a bordo de este se encontraban cuatros sujetos, los cuales observaban detalladamente las viviendas que en dicha calle se encontraban, por lo que se les dio la voz de alto y se les indico que salieran del vehiculo con las manos en alto, manifestando con una actitud nerviosa que no llevaban nada oculto. Efectuada la revisión corporal se le encontró a uno de ellos específicamente a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón un gorro de tela color negro, con emblema color blanco, marca Niké, observando que este poseía dos orificios simulando una capucha, mientras que otro de estos sujetos se le encontró en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho, de la parte delantera del pantalón un gorro de tela de ralla, color marrón, blanca, negra y verde, presuntamente utilizarían para cometer alguna acción delictiva. Seguidamente se le practico una revisión al vehiculo logrando colectar en el interior de este específicamente al lado de la palanca de cambio un arma de fuego, tipo ESCOPETA, color gris plomo, calibre 12, con empuñadura de material sintético, color negro, y guarda mano en material sintético color negro, marca JJ SARAQUETA, serial 71854, desconociendo el origen de fabricación de la misma, la cual al ser revisada se encontraba contentiva, de un cartucho calibre 12, sin percutir, posteriormente solicitamos la documentación del vehiculo, manifestando estos no poseer alguno ni indicar quien era el propietario del mismo, por lo cual se presume que dicho vehiculo se encontraba incurso en algún delito o requerido por algún organismo policial o judicial, por lo que se les notifico que quedarían detenidos. Cursante al folio 13 y su vuelto, Acta de Registro de Custodia de Evidencia Física, de fecha 22/08/2014, la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un arma de fuego, tipo ESCOPETA, color gris plomo, calibre 12, con empuñadura de material sintético, color negro, y guarda mano en material sintético color negro, marca JJ SARAQUETA, serial 71854, desconociendo el origen de fabricación de la misma, un cartucho calibre 12, sin percutir, un gorro de tela color negro, con emblema color blanco, marca Niké, observando que este poseía dos orificios simulando una capucha, un gorro de tela de ralla, color marrón, blanca, negra y verde. Acta De Investigación Penal, cursante al folio 14 y Vto., de fecha 23-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de recibo de las actuaciones, junto con los detenidos; asimismo se deja constancia que verificada el sistema SiIPOL, se pudo constatar que los datos son correctos y que el ciudadano Anthony Héctor Melia Caraballo, presenta un registro policial por delito de droga, de fecha 03/06/2011 y el ciudadano Fernando Luís Marín Osuna presenta un registro por el delito de lesiones de fecha 20/11/2013, asimismo verificado el vehiculo dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, por uno de los delitos sobre Droga y Hurto de Delito, de fecha 14/08/2014.
Asimismo cursa en las actuaciones Acta de Inspección técnica Nº 1714, cursante al folio 15, de fecha 23-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO Nº 0342, de fecha 23-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 17, cursa Acta de Memodandum Nº 97002261386, de fecha 23/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA y RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y los ciudadanos ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO presenta un registro policial por delito de droga, de fecha 03/06/2011 y FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, presenta un registro por el delito de lesiones de fecha 20/11/2013, cursante al folio 17, acta de Reconocimiento Técnico Nº 349-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia que el vehiculo en estudio se encuentra solicitado según expediente K-14-0226-01480, de fecha 14/08/2014, por el delito de robo de Vehiculo, por ante la Sub Delegación Carúpano y registra antes el INTTT.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA, ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO Y FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERVIS DEL ERVIS DEL VALLE MEDINA ZAPATA, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/93, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.512.928, hijo de Juana Zapata y Luís Medina, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector Caliche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, RICHARD JOSÈ MEDINA ZAPATA, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 12/05/2014, de oficio albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 18.592.136, hijo de Juana Zapata y Luís Medina, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector Caliche, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ANTHONI HECTOR MELEAN CARABALLO, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/07/90, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 25.557.131, hijo de Zulema Malave y padre desconocido, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre y FERNANDO LUIS MARIN OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/10/93, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 26.118.255, hijo de Ginet Osuna y Padre desconocido, residenciado en San Juan de las Gardonas, en el sector viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, concatenado con el articulo 470 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. ANNY TOVAR