REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005228
ASUNTO: RP11-P-2014-005228

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES por encontrarse incurso en uno de los delitos de Contra la Propiedad en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-08-2014, según DENUNCIA, de fecha 20-08-2014, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expuso: “…Siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana un grupo de aproximadamente 50 personas se metieron para el terreno del cual yo estoy encargado, ubicado den la vía Guiria Río Salado de la población de Guiria, ese grupo de personas se metieron para ese terreno por instrucciones de los ciudadanos Deivi Rausseo y José Rausseo. El ciudadano José Rausseo el año pasado me solicito que le cediera prestado una parcela de terreno para sembrar plantas de plátano, yuca y cambures, en vista de la situación yo le comunique al propietario del terreno y él estuvo de acuerdo y yo le cedí a José Rausseo la parcela, transcurridos los meses él alegaba que el terreno era de su propiedad porque se lo habían donado y posteriormente insito a la gente que agarrara parcelas de terreno… es por lo que se considera que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME, Razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se le imponga del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes ejusdem, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados y procede a identificarse como MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES, venezolana, natural Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-. 24.841.094, nacido en fecha: 22/02/1996, de profesión oficio estudiante, de estado civil soltera, hijo de Roseliano Rausseo y Adelaida Fuentes, y residenciado en Sector Brisas del Mar, ultima calle, casa S/N, a 5 calles de la cancha Guiria, del Estado Sucre con numero telefónico 0412-1172466; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al segundo de los imputados RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.288.278, nacido en fecha: 07/08/1987, de profesión oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Héctor Subero y Juana Granados, y residenciado en Sector Brisas del Mar, calle nueve, casa S/N, cerca de la bodega de Carmen, Guiria, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al tercero de los imputados JUAN CARLOS ACOSTA, venezolano, natural Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.125.143, nacido en fecha: 18/12/1989, de profesión oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista López y Margarita Acosta, y residenciado en Sector Brisas del Mar, calle cinco, casa S/N, cerca de la carretera principal, Guiria, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representado se subsume en el delito precalificado, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, pido medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo y por último copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensora Pública, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME, asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES, como presunto autores responsables del delito atribuido por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, mediante la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. DENUNCIA, de fecha 20-08-2014, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expuso: “…Siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana un grupo de aproximadamente 50 personas se metieron para el terreno del cual yo estoy encargado, ubicado den la vía Guiria Río Salado de la población de Guiria, ese grupo de personas se metieron para ese terreno por instrucciones de los ciudadanos Deivi Rausseo y José Rausseo. El ciudadano José Rausseo el año pasado me solicito que le cediera prestado una parcela de terreno para sembrar plantas de plátano, yuca y cambures, en vista de la situación yo le comunique al propietario del terreno y él estuvo de acuerdo y yo le cedí a José Rausseo la parcela, transcurridos los meses él alegaba que el terreno era de su propiedad porque se lo habían donado y posteriormente insito a la gente que agarrara parcelas de terreno… Copia Simple de documentación de un inmueble perteneciente al ciudadano LAZARO JOSÉ CALAZAN GEROME, cursante a los folios 04 al 13. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, con anexos fotográficos, de 23 de agosto de 2014, cursante al folio 19 y 20, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 07, Comando Zona Nº 53 Sucre, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso. REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2014, mediante la cual se dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo la misma un (01) arma blanca (machete) con hoja de metal y cabo de Madera… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos… asimismo se verifico el sistema SIIPOL, e informaron que los ciudadanos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. MEMORANDUN Nº 9700-184-575, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 142, de fecha 23-08-2014, cursante al folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS DELITOS DE LA MISMA INDOLE, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos MARIA ELIANNYS RAUSSEO FUENTES, venezolana, natural Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-. 24.841.094, nacido en fecha: 22/02/1996, de profesión oficio estudiante, de estado civil soltera, hijo de Roseliano Rausseo y Adelaida Fuentes, y residenciado en Sector Brisas del Mar, ultima calle, casa S/N, a 5 calles de la cancha Guiria, del Estado Sucre con numero telefónico 0412-1172466; RAMÓN JOSÉ SUBERO GRANADOS, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.288.278, nacido en fecha: 07/08/1987, de profesión oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Héctor Subero y Juana Granados, y residenciado en Sector Brisas del Mar, calle nueve, casa S/N, cerca de la bodega de Carmen, Guiria, del Estado Sucre; y JUAN CARLOS ACOSTA, venezolano, natural Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.125.143, nacido en fecha: 18/12/1989, de profesión oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista López y Margarita Acosta, y residenciado en Sector Brisas del Mar, calle cinco, casa S/N, cerca de la carretera principal, Guiria, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALAZAN GEROME, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y prohibición de cometer nuevos delitos de la misma índole, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Tribunal, a los fines de su control, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la medida. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNY TOVAR