REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005210
ASUNTO: RP11-P-2014-005210
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputada, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y sancionado y previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GEORGINES VICTORIA ROJAS VELASQUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, estando en funciones de servicios en el mercado municipal de esta ciudad, específicamente en el modulo policial y donde funciona la administración del mercado municipal, cuando una ciudadana gritaba que lo agarraran por lo que nos percatamos que la ciudadana forcejeaba con un ciudadano y le quito el celular manifestando ser de la propiedad del mismo procediendo a trasladar al ciudadano y la cuidadana en cuestión hasta el modulo policial manifestando la Ciurana quien se identifico como Nataly Del Valle Rojas Velásquez manifestando que el ciudadano en cuestión le había arrebatado a su hija de nombre Georgines Victoria Rojas Velásquez de 12 años de edad, por lo que se le notifico al ciudadano Jhon Luís Natera Fermín que quedaría detenido a la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1.986, de profesión u oficio indefinida, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.379.010, hijo de: Carmen Maria Fermín y Luís José Natera, residenciado Playa Grande, urbanización Franceschi, calle 02, casa S/N, cerca del Mercal de marina como a 50 metros, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, y visto como han sido las presentes actuaciones en la cual la fiscalia del ministerio publico esta imputando el delito precalificado como robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, solicito para el justiciable medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y sancionado y previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GEORGINES VICTORIA ROJAS VELASQUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-08-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y sancionado y previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GEORGINES VICTORIA ROJAS VELASQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, estando en funciones de servicios en el mercado municipal de esta ciudad, específicamente en el modulo policial y donde funciona la administración del mercado municipal, cuando una ciudadana gritaba que lo agarraran por lo que nos percatamos que la ciudadana forcejeaba con un ciudadano y le quito el celular manifestando ser de la propiedad del mismo procediendo a trasladar al ciudadano y la cuidadana en cuestión hasta el modulo policial manifestando la Ciurana quien se identifico como Nataly Del Valle Rojas Velásquez manifestando que el ciudadano en cuestión le había arrebatado a su hija de nombre Georgines Victoria Rojas Velásquez de 12 años de edad, por lo que se le notifico al ciudadano Jhon Luís Natera Fermín que quedaría detenido a la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico… Acta de entrevista, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 21-08-2014, rendida por la cuidadana Nataly Del Valle Rojas Velásquez quien expone: “Yo me encontraba con mi hija de nombre Giorgines Victoria rojas Velásquez de 12 años de edad, por el mercado y cuanto entro a comprar en el local los tachones., mi hija se quedo en la puerta de repente mi hija me llamo que un tipo le había robado el celular y señalo a un tipo que iba vestido de camisa azul y jean lo seguí pero el no se iba dando cuenta pero cuando iba cerca de la administración estaba uno de los funcionarios y el recorto el paso fue cuando grite que lo agarraran varias personas lo agarraron yo le quite el teléfono y varios funcionarios lo agarraron lo llevaron para la administración donde queda el modulo de la policía donde le explique a los funcionarios lo que había sucedido y lo trajeron para el comando policial, es todo.” Acta de entrevista, cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 21-08-2014, rendida por la cuidadana Giorgines Victoria rojas Velásquez de 12 años de edad quien expone: “ Yo venia con mi mama del colegio universitario y cuando ibamos frente del local de los tachones ubicado en la calle Acosta cerca del súper mercado francys y cuando mi mama se metió a preguntar por unos artículos yo me quede en la puerta del local y yo tenia mi teléfono en el bolsillo delantero de mi pantalón y paso un tipo y me saco el teléfono en ese momento yo pensé que era alguien que yo conocía, pero cuando le veo la cara no lo reconocí, el se estaba riendo y yo le dije que me diera mi teléfono y el salio corriendo yo le dije a mi mama que me habían robado el teléfono y le señalo al tipo que llevaba una camisa azul y mi mama y yo salimos tras el y mi mama lo alcanzo y grito que lo agarraran y de allí lo agarraron varias personas y mama le quito el celular y de allí lo agarro la policía y lo llevo para la administración, es todo”. Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 09 y su vuelto, donde se deja constancia que la evidencia física colectada resulto ser: un teléfono Haway, evolución 2, serial S/N R6X9MD92C040548. Acta de investigación penal, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, de la evidencia incautada y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica N 1706, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1377, en la cual se deja constancia que el ciudadano jhon Luís Natera Fermín, No Presenta Registros Policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y sancionado y previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GEORGINES VICTORIA ROJAS VELASQUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1.986, de profesión u oficio indefinida, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.379.010, hijo de: Carmen Maria Fermín y Luís José Natera, residenciado Playa Grande, urbanización Franceschi, calle 02, casa S/N, cerca del Mercal de marina como a 50 metros, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y sancionado y previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del GEORGINES VICTORIA ROJAS VELASQUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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