REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005209
ASUNTO: RP11-P-2014-005209
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EVELIO RAMON JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de CAMPOS y por uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de LUISA TERESA CAMPOS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano EVELIO RAMON JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS, y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA TERESA CAMPOS. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-08-2014, dejándose constancia en el Acta De Denuncia, de fecha 21-08-2014, rendida por la victima LUISA TERESA CAMPOS, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien expone: yo hice una amistad muy bonita de mucho tiempo con el señor Evelio Jiménez, le tome cariño como si fuera mi hijo y con el tiempo fue confundiendo las cosas y un día me salio que estaba enamorado de mi , empezó a enviar y escribir mensajes feos a mi y a mis hijos , se atrevió a llegar al morro para decirle a mis hijos que yo tenía algo con el, y hoy llego tomado a mi casa y me empujo y me agarro por el cuello lanzándome al suelo, me rompió la camisa encima y me amenazó de muerte; en ese momento salio mi hijo del cuarto y al mirar que este hombre me tenía dominada y estaba encima de mi le lanzó un golpe, pero este hombre lanzó a mi hijo al suelo y empezó a golpearlo, lo cortó con un cuchillo en las pierna ( en una pierna le agarraron puntos) rompió un ventilador, fue en ese momento cuando agarre un palo de cepillo y lo golpeé rompiéndole la cabeza, al salir de la casa me amenazó nuevamente a toda voz de muerte… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la ciudadana Luisa Teresa campos de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la L.O.S.D.M.V.L.V. Asimismo solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EVELIO RAMON JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1963, ocupación u oficio; técnico electrónica a domicilio, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 10.215.271, hijo de: Evelio Barceló y Georgina Jiménez, residenciado Guayacán de las Flores, Sector Dos, Calle 06, Vereda 37, cerca del auto lavado, teléfono 0412-879-8559, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano EVELIO RAMON JIMENEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EVELIO RAMON JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS, y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA TERESA CAMPOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-08-2014.
Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS, y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA TERESA CAMPOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-08-2014, siendo las 08:00 horas de la noche cuando nos encantábamos en recorrido en Guayacán de las Flores Sector Uno, nos llamo la ciudadana Luisa Teresa Campos, porque se había suscitado un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, nos trasladamos al lugar a y avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena , de 1,70 metros de altura, sin camisa, nos identificamos como funcionarios policiales, se le procedió a realizar una revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo relacionara con un hecho punible y nos percatamos que se trataba del sujeto denunciado por la ciudadana Luisa Teresa Campos, y quedo identificado como Evelio Ramón Jiménez…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-08-2014, , rendida por la victima LUISA TERESA CAMPOS, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien expone: yo hice una amistad muy bonita de mucho tiempo con el señor Evelio Jiménez, le tome cariño como si fuera mi hijo y con el tiempo fue confundiendo las cosas y un día me salio que estaba enamorado de mi , empezó a enviar y escribir mensajes feos a mi y a mis hijos , se atrevió a llegar al morro para decirle a mis hijos que yo tenía algo con el, y hoy llego tomado a mi casa y me empujo y me agarro por el cuello lanzándome al suelo, me rompió la camisa encima y me amenazó de muerte; en ese momento salio mi hijo del cuarto y al mirar que este hombre me tenía dominada y estaba encima de mi le lanzó un golpe, pero este hombre lanzó a mi hijo al suelo y empezó a golpearlo, lo cortó con un cuchillo en las pierna ( en una pierna le agarraron puntos) rompió un ventilador, fue en ese momento cuando agarre un palo de cepillo y lo golpeé rompiéndole la cabeza, al salir de la casa me amenazó nuevamente a toda voz de muerte.- INFORME MEDICO, de fecha 21-08-2014, practicado a la ciudadana LUISA TERESA CAMPOS, mediante la cual se deja constancia del estado de la victima..ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Evelio Ramón Jiménez. Así mismo se deja constancia que se verificó en el sistema SIIPOL y el mismo no registra registros policiales ni solicitud alguna.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1712, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ CERRADO”.MEMORANDUM Nº 9700-226-1383, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS, y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA TERESA CAMPOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EVELIO RAMON JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1963, ocupación u oficio; técnico electrónica a domicilio, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 10.215.271, hijo de: Evelio Barceló y Georgina Jiménez, residenciado Guayacán de las Flores, Sector Dos, Calle 06, Vereda 37, cerca del auto lavado, teléfono 0412-879-8559, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CAMPOS, y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA TERESA CAMPOS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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