REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005208
ASUNTO: RP11-P-2014-005208


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JHON ALBERTO LEON MALAVE, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/08/2014, dejándose constancia en el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Arnis Cedeño Cedeño, en la cual expone: “ Yo venia caminando con mi hija por la vereda principal de Curacho, cuando de pronto logre avistar a un sujeto que tenía una camisa de color verde con rayas de color blanco, una gorra de color negro, tenía un arma de fuego en las manos, este sujeto era de piel morena, contextura delgada, relativamente alto, el mismo nos siguió, nosotras caminábamos rápido y mas rápido hasta que emprendimos veloz huída, porque teníamos miedo que este sujeto arremetiera en nuestra contra y mientras corríamos este sujeto nos decía que le diéramos mi teléfono celular, avanzamos hasta que llegamos al Ateneo y desde el lugar donde nos encontrábamos, este muchacho nos saludaba y se le lograba observar porque hay tela metálica, corrimos hasta la casa de la coordinadora Luisa Patiño y desde allí miramos que este muchacho corrió. Después tres sujetos se bajaron de un Jeep, lo golpearon y lo despojaron de su pistola y cuando la comisión policial llego al sitio lo encontró allí en el piso y miramos cuando lo detuvieron. ….en virtud de estos hechos, solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están lleno los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y llamarse: imputado JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta Defensa solicita a este Tribunal se decrete Libertad sin Restricciones vista que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mi defendido, de ser desestimada solicito sea decretada una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta deterioro físico evidente por golpiza de personas desconocidas, es por lo que solicito con la urgencia del caso a los fines de garantizar la salud del ajusticiable, se le practique examen medico forense. Es todo solicito, copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO. y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de JHON ALBERTO LEON MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/08/2014,observa este tribunal que solo cursan insertas en las presentes actuaciones las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-08-2014, rendida por la victima ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, en la cual expone: “ Yo venia caminando con mi hija por la vereda principal de Caracho, cuando de pronto logre avistar a un sujeto que tenía una camisa de color verde con rayas de color blanco, una gorra de color negro, tenía un arma de fuego en las manos, este sujeto era de piel morena, contextura delgada, relativamente alto, el mismo nos siguió, nosotras caminábamos rápido y mas rápido hasta que emprendimos veloz huída, porque teníamos miedo que este sujeto arremetiera en nuestra contra y mientras corríamos este sujeto nos decía que le diéramos mi teléfono celular, avanzamos hasta que llegamos al Ateneo y desde el lugar donde nos encontrábamos, este muchacho nos saludaba y se le lograba observar porque hay tela metálica, corrimos hasta la caza de la coordinadora Luisa Patiño y desde allí miramos que este muchacho corrió. Después tres sujetos se bajaron de un Jeep, lo golpearon y lo despojaron de su pistola y cuando la comisión policial llego al sitio lo encontró allí en el piso y miramos cuando lo detuvieron. …ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia, recibieron llamada de una ciudadana la cual se negó a identificarse, indicando que en el sector de Caracho, san Martín había un sujeto que la quería robar y supuestamente portaba un arma de fuego, nos trasladamos al sitio…. Y al llegar logramos avistar a un ciudadano de 1.70 metros de altura, contextura delgada de piel morena, el cual se encontraba en el suelo y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y en presencia de la de la ciudadana denunciante Arnis Teresa Cedeño Cedeño, se le realizó su inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano que lo involucrara en un hecho punible… luego se le indicó que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad…MONTAJE DE CONSTANCIA MEDICA DEL ESTADO FISICO DEL IMPUTADO.-, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Mediante el cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado JHON ALBERTO LEON MALAVE.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1710, de fecha 22-08-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en el sitio de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”.-MEMORANDUN Nº 9700-226-1382, de fecha 22/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación. Mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos JHON ALBERTO LEON MALAVE presenta registro policial.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-05-1993, de 21 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, sector Valle Nuevo, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana ARNIS TERESA CEDEÑO CEDEÑO de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedará detenido a la orden de este Tribunal.
Se acuerda la practica del examen medico forense, solicitado por la defensa a su defendido, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Internado para que traslade con las seguridades del caso hasta la cede de la medicatura forense al referido imputado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNY TOVAR