REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005206
ASUNTO: RP11-P-2014-005206
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CENTENO ZAPATA JOSÈ MIGUEL, DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES Y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas; en perjuicio de MILAGRO ELENA CABELLO LÒPEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES, MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, y CENTENO ZAPATA JOSÈ MIGUEL; por los hechos de fecha, fecha 21-08-2014, donde los funcionarios actuantes del CICP, dejan constancia que siendo las 3:00 p.m., se presento de manera voluntaria una ciudadana identificada como MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ, indicando que momento cuando se encontraba en compañía de su concubino WILLIANS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ , en la vía principal de Playa Grande, cerca de unos puestos de donde venden pescado fresco, fueron interceptados por dos ciudadanas con las que anteriormente habían tenido un inconveniente, y quienes sin mediar palabras la agredieron físicamente y una de ellas le lanzó un objeto al camión de su concubino, logrando romperle el vidrio del lado del copiloto, razón por la cual interpuso la denuncia, y estando la victima en la oficialia de guardia, se presentaron dos ciudadanas conjuntamente con un ciudadano, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, y un de las ciudadanas tenia un objeto (un ladrillo) con la intención de lesionar a la ciudadana MILAGROS CABELLO LOPEZ, por lo que envista de la situación intervino los funcionarios Ana Morales, Carlos Monsant y Carlos Rodríguez, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dicha ciudadana, logrando neutralizar dicha agresión, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos , encontrándoseles a la ciudadana Daniela Del Valle el objeto contundente denominado ladrillo y se les informo, que quedarían detenidos los siguientes ciudadanos: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES Y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta a las referidas Ciudadanas DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES Y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES e igualmente al ciudadano CENTENO ZAPATA JOSÈ MIGUEL solicito se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de los hechos que cursan en la investigación penal no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y no cursa en autos la declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, pueda presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Milagros Cabello quien expone: Todo es como esta escrito en la denuncia, y lo que quiero pedir es que todo quede hasta allí, esto se debe a problemas desde marzo, donde los hijos del señor se han metido con mi hijo y mi esposo, eso ocurrió en marzo, hace dos días hubo un problema en el llevadero de Charallave, los dos hijos del señor se metieron sin permiso y le dieron con un tubo a mi esposo y ayer ocurrió lo que declare, el funcionario Maikel Flores me dio el num. De teléfono para que e diera el nombre de las personas que el día miércoles le habían dado con un tubo a mi esposo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, estudiante de TSU Comercio Exterior, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.957.735, hijo de José Miguel Centeno Zapata, residenciado en Playa Grande, sector Brisas del Carmen, calle Principal, s/n, Estado Sucre y expone: Todo empezó porque mi hermano trabajaba con su esposo y no quiso trabajar mas con el para trabajar con mi papá, como mi hermano tenia todos los contactos con los clientes allí empezó toda la competencia, ella metiéndose con mi hermano, por eso empezó la pele, primero fueron al SEBIN, porque tienen un familiar en el SEBIN y lo cayeron al golpe,, eso fue como hace un mes, luego fueron para la policía y le mandaron un allanamiento para la casa de mi papa porque tiene un picadero de moto y no encontraron nada, el jueves ellos pelearon, mi hermano y el esposo de ellos y el esposo de ella también le saco tubo a mis hermanos y un machete, fue cuando ayer mi hermana me llama que fuera para la PTJ, porque mi papá estaba preso, pero cuando llegue eran mis hermanos y el carro, ellos dijeron que el carro esta montado, mi papa y yo estábamos esperando, vimos que ellos se fueron y nosotros, entramos, en eso vemos cuando viene mi cuñada con los bebe y pensamos que habían soltado a mi hermano, cuando fuimos a buscar el camión nos dejaros presos, yo no tenia ningún ladrillo y mi papá estaba sentado en las maticas y también lo llamaron y lo metieron preso. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso al segundo de los imputados JOSÈ MIGUEL CENTENO ZAPATA, Venezolano, natural del Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-12-1970, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.884.727, hijo de Moiser Centeno y Antoni Zapata, residenciado en el Canchunchun Viejo, calle Páez, Estado Sucre, y expone: Todo esto esta pasando por yo tener al esposo de ella dos mese en mi casa porque ella lo boto de sus casa, por eso es que esta pasando todo esto, es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso al tercero de los imputados la ciudadana DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES, Venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-12-1992, Patelera, soltera, Titular la Cédula de Identidad número V- 25.835.410, hijo de Carmen Josfina Flores Martínez y Agustín Antonio Rojas, residenciado en el Brisas del carmen, calle principal, casa s/n, detrás del prescolora Brisas del Carmen, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y representación de los ciudadanos DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, esta defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto los mismos no desprende plurales elementos de convicción que acredita la responsabilidad penal que se le imputa a mi defendido, ni testigo presénciales para corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales, y en el caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DIOLVIS DILONE BONILLO RODRIGUEZ y FRANCOLI DEL VALLE PASSARELLI CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILAGROS CABELLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/07/2.014 respectivamente.
Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILAGROS CABELLO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2014, donde los funcionarios actuantes del CICP, dejan constancia que siendo las 3:00 p.m, se presento de manera voluntaria una ciudadana identificada como MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ, indicando que momento cuando se encontraba en compañía de su concubino WILLIANS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ , en la vía principal de Playa Grande, cerca de unos puestos de donde venden pescado fresco, fueron interceptados por dos ciudadanas con las que anteriormente habían tenido un inconveniente, y quienes sin mediar palabras la agredieron físicamente y una de ellas le lanzó un objeto al camión de su concubino, logrando romperle el vidrio del lado del copiloto, razón por la cual interpuso la denuncia, y estando la victima en la oficialia de guardia, se presentaron dos ciudadanas conjuntamente con un ciudadano, con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, y un de las ciudadanas tenia un objeto (un ladrillo) con la intención de lesionar a la ciudadana MILAGROS CABELLO LOPEZ, por lo que envista de la situación intervino los funcionarios Ana Morales, Carlos Monsant y Carlos Rodríguez, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dicha ciudadana, logrando neutralizar dicha agresión, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos , encontrándoseles a la ciudadana Daniela Del Valle el objeto contundente denominado ladrillo y se les informo, que quedarían detenidos los siguientes ciudadanos: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES, cursante al folio 1 y 2; ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 21 de agosto, practicada al estacionamiento del CICPC, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 21 de agosto, practicada a un vehiculo cisterna placas 714XGP, cursante al folio 07. Memorandum 9700-226-1375, donde dejan constancia que la DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES Y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, no tienen entradas policiales, y JOSÈ MIGUEL CENTENO ZAPATA, presenta el siguiente registró policial 13-01-13, Carúpano, Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Exp: I932979, cursante al folio 08. Planilla de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 09, acta de entrevista de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por Milagros, cursante al folio 10, Acta de entrevista, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por William Guerra, cursante al folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a las imputadas en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es Acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de las imputadas DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES Y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y al ciudadano CENTENO ZAPATA JOSÈ MIGUEL solicito se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de los hechos que cursan en la investigación penal no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y no cursa en autos la declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de las imputadas DANIELA DEL VALLE ROJAS FLORES, Venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-12-1992, Pastelera, soltera, Titular la Cédula de Identidad número V- 25.835.410, hijo de Carmen Josefina Flores Martínez y Agustín Antonio Rojas, residenciado en el Brisas del carmen, calle principal, casa s/n, detrás del preescolar Brisas del Carmen, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y MIRIANNI JOSEFINA CENTENO REYES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, estudiante de TSU Comercio Exterior, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.957.735, hijo de José Miguel Centeno Zapata, residenciado en Playa Grande, sector Brisas del Carmen, calle Principal, s/n, Estado Sucre de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y al ciudadano JOSÈ MIGUEL CENTENO ZAPATA, Venezolano, natural del Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-12-1970, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.884.727, hijo de Moiser Centeno y Anthony Zapata, residenciado en el Canchunchun Viejo, calle Páez, Estado Sucre, se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de los hechos que cursan en la investigación penal no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y no cursa en autos la declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad, a la Comandancia de Policía. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNY MATA HIDALGO
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