REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005203
ASUNTO: RP11-P-2014-005203


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en perjuicio de JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 112 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ por los hechos de fecha, 21 de Agosto de 2014, donde el ciudadano Jesús Suárez deja constancia en el acta de denuncia, donde manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2014, se encontraba en COPEI, por la parte de atrás de la posada de nombre Mareca, en sus vehiculo marca Chevolet, placa AA002CV, en compañía de una amigo Héctor Rodríguez y dos muchachas de nombres Eliannis y Carmelis y como a los 20 minutos, se les acercaron, cinco sujetos desconocidos, todos portado armas de fuego pequeñas y largas, lo tiro al piso u le apunto en la cabeza y le dijo que no se moviera porque sino le disparaba, luego observo que otro sujeto agarro a su amigo Héctor por el cuello, lo sometió con el arma y lo tiro al suelo, y otro sujeto agarro a las dos muchachas, las apunto con un arma y le dijo que se tiraran al suela, después se quedaron dos sujetos y empezaron a revisar su vehiculo y sacaron su teléfono Blas berry, otro teléfono marca nokia, C1, otro teléfono motorota ROKR, otro teléfono marca nokia, la careta del reproductor negra y azul, marca peone, un bolso tipo bandolero, marca Quiksilver, el cual tenia el carnet de circulación del vehiculo, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, la chequera, tarjeta de pasaje estudiantil, una llave de cruz color gris, también le quitaron dos cadenas de plata del cuello, a las mujeres le quitaron sus teléfonos celulares, luego los llevaron a todos para la orilla de la playa y que no voltearan, al rato cuando no escucharon nada se montaron en el carro y se fuegos a la CICPC a denunciarlo. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primera de ellos como: MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-10-1994, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- indocumentado, hijo de Carlos Enriques Martìnez y Lourdes Ester Martínez , residenciado en Playa COPEY, via nacional Carúpano - Cumanà, cerca de la bodega de Ramona, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos quedo identificado como: SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, Venezolano, natural de Cumanà, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 23.582.493, hijo de Luís Hurtado Marbelis Lòpez, residenciado en Playa Grande, Marina calle 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa solicita a este Tribunal se decrete Libertad sin Restricciones vista que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mis defendidos de ser desestimada solicita sea decretada una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21 de agosto de 2014.
Asimismo existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, los cuales son los siguientes: Acta de denuncia, cursante al folio 01 y su Vto, y d02 y su Vto. , donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano José Suarez, cuando en fecha 21 de agosto de 2014, se encontraba en COPEI, por la parte de atrás de la posada de nombre Mareca, en sus vehiculo marca Chevolet, placa AA002CV, en compañía de una amigo Héctor Rodríguez y dos muchachas de nombres Eliannis y Carmelis y como a los 20 minutos, se les acercaron, cinco sujetos desconocidos, todos portado armas de fuego pequeñas y largas, lo tiro al piso u le apunto en la cabeza y le dijo que no se moviera porque sino le disparaba, luego observo que otro sujeto agarro a su amigo Héctor por el cuello, lo sometió con el arma y lo tiro al suelo, y otro sujeto agarro a las dos muchachas, las apunto con un arma y le dijo que se tiraran al suela, después se quedaron dos sujetos y empezaron a revisar su vehiculo y sacaron su teléfono Blas berry, otro teléfono marca nokia, C1, otro teléfono motorota ROKR, otro teléfono marca nokia, la careta del reproductor negra y azul, marca peone, un bolso tipo bandolero, marca Quiksilver, el cual tenia el carnet de circulación del vehiculo, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, la chequera, tarjeta de pasaje estudiantil, una llave de cruz color gris, también le quitaron dos cadenas de plata del cuello, a las mujeres le quitaron sus teléfonos celulares, luego los llevaron a todos para la orilla de la playa y que no voltearan, al rato cuando no escucharon nada se montaron en el carro y se fuegos a la CICPC a denunciarlo. Acta De Investigación Penal, cursante al folio 03 y Vto. Y 4 y sus Vto., de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegaciòn Carúpano, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos, donde los funcionarios actuantes, vista la denuncia interpuesta se trasladaron hacia el sector playa COPEI, conjuntamente con el denunciante a fin de realizar inspección técnica, posteriormente en el sitio lograron visualizar un sujeto que vestía un short de color azul, con un bolso de color negra y una camisa de color blanco, indicando la victima que ese era uno de los sujetos que lo apuntaba con arma de fuego e indicando que el bolso era de su propiedad por lo que se le dio la voz de alto, quedando identificado como Manuel José Martínez Martínez, procediendo a su revisión, e incautándosele un arma de fabricación rudimentaria, calibre 9 mm. Tipo escopetin, provista de una bala maca Lugar y dentro del bolso se encontraban dos teléfonos celulares, uno marca Sansum y otro marca nokia, dicha inspección corporal, se realizo en presencia de un testigo identificado como Martínez José Luís; el sujeto detenido manifestó que en la calle principal del sector playa grande había dejado a tres sujetos que eran su amigos y acompañantes del robo que habían hecho a escasas horas, por lo que se dirigieron a dicha dirección y lograron la aprehensión de las otras personas y recuperar los bienes robados, ya que al notar la presencia policial, los ciudadanos se introdujeron en un rancho, y por la excepción del articulo 192, ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron neutralizar a los ciudadanos Sergio Luís Rivas López, y los adolescentes Víctor José López Figuera y Nelson José Viñoles Martínez. Inspección técnica s/n, cursante al folio 9, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, realizada en la carretera nacional Carúpano Cumana, vía pública, cerca de la posada Mareca, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, Inspección técnica s/n, cursante al folio 10, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, realizada en la calle Principal del sector las marinas , de Playa Grande, vía pública, adyacente a la casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto,.… INSPECCION, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”, correspondiente a un sitio llamado CARRETERA, orientado a un sentido este-oeste y viceversa, de temperatura ambiental calida, iluminación natural de alta intensidad, todos estos aspectos fisicos predominantes para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una via publica… Cursante al folio 09, INSPECCION, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”, correspondiente a un sitio llamado CALLE, orientado a un sentido este-oeste y viceversa, de temperatura ambiental calida, iluminación natural de alta intensidad, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, provista de asfalto en su totalidad… Cursante al folio 10, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1707, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que una vez en la dirección, se observa aparcado un vehiculo (01) automotor, modelo CHEVY C2 marca CHEVROLET, color PLATA, placas AA002CV, año 201, serial de carrocería 3G1SE51X19S107222, seguidamente se procede en su PARTE EXTERNA, sus vidrios se encuentran en buenas condiciones, cubiertos en papel ahumado, así se detallan, los parachoques, cauchos y rines, guardafangos, luces delantera y traseras, micas delanteras y traseras, en buen estado de conservación, de igual manera se aprecia que dicho vehiculo en sus cerraduras se encuentran en buen estado, PARTE INTERNA, se puede notar que el mismo se encuentra provisto de reproductor y desprovisto de su respectiva careta, así mismo provisto de sus asientos cubiertos por forros de color negro, en buen estado de uso y conservación… Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N° 0340, de fecha 21-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de su reconocimiento legal: 1-. UN (01) documento de uso personal individual, emitido por el banco del sur denominado comúnmente como tarjeta de debito, tipo suiche 7BN° 6012580027872218, a nombre de Chaparro Carrero Abrahan, elaborada de material sintético, 2.- SEIS (06) artefactos de comunicación portátil, teléfonos celulares: el primero marca Nokia desprovisto de batería y tarjeta sim, uno modelo 1208, serial IMAIL 353537/02/963639/0, fabricado en brasil en mal estado de uso y conservación, el segundo marca nokia, serial EMAIL 1200 711/778/00/602903/5 fabricado en México; el tercero motorota desprovisto de su tapa protectora en mal estado con su respectiva batería, sin serial visibles, desprovisto de tarjeta sim; el cuarto marca Samsung con su respectiva tapa y batería, serial RV1C93V9QSY, con dos tarjeta sim pertenecientes a la empresa movilnet, el quinto marca Blackberry seria IMAIL 354010052181196, fabricado en México modelo RFG81UW, desprovisto de sim y memoria , con su batería regular, y el restante marca nokia color gris y negro modelo C1011, IMAIL 012456/00/451020/02 desprovisto de sim y con batería. 3.- Un (01) receptáculo del denominado comúnmente bolso, de 4 compartimientos de color negro y amarillo, marca adidas, con mecanismo de cierre… 4.- Un (01) receptáculo del denominado comúnmente bolso, de 4 compartimientos de color negro, marca Quicksilver, con mecanismo de cierre…5.- Un arma de fabricación rudimentaria, sin registro de serial alguno, elaborado de metal, el cual se halla cubierto por abrazadera elaborada en metal, constituido por un segmento de tubo 18cm de largo, el cuales e halla incrustado y adherido mediante una abrazadera a otro segmento metálico en forma de viga con soldadura rustica, donde se encuentra el cajón de los mecanismos, en mal estado sin marca ni modelo visibles. Acta de Entrevista suscritas por Enmanuel Bracho, los cuales ratifican en su declaración, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 16, Acta de Entrevista suscritas por Héctor Rodríguez, los cuales ratifican en su declaración, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 17, Acta de Entrevista suscritas por Martínez José, cursante al folio 18, Acta de Entrevista suscritas por Elianni Ramos, los cuales ratifican en su declaración, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 19, Acta de Entrevista suscritas por José Suárez, los cuales ratifican en su declaración, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 20, Acta de Entrevista suscritas por Carmelis, cursante al folio 21, Acta de Entrevista suscritas por Héctor Rodríguez, los cuales ratifican en su declaración, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 21.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-10-1994, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- indocumentado, hijo de Carlos Enriques Martìnez y Lourdes Ester Martínez , residenciado en Playa COPEY, via nacional Carúpano - Cumanà, cerca de la bodega de Ramona, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SERGIO LUIS RIVAS LOPEZ, Venezolano, natural de Cumanà, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 23.582.493, hijo de Luís Hurtado Marbelis Lòpez , residenciado en Playa Grande, Marina calle 8, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUAREZ, CARMELIS RODRÌGUEZ, ELIANNIS RAMOS Y HECTOR RODRÌGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal.
Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control, informándole que el imputado Sergio Luís Rivas López, que aparece como imputado en la causa Nº RP11-P-2014-002221, que cursa ante ese Tribunal se encuentra privado de libertad por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA