REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005202
ASUNTO: RP11-P-2014-005202


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-08-2014, siendo las 08:40 horas de la noche compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, CCP. Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, un ciudadano de nombre MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.541.215, con domicilio en la comunidad 5 de julio de esta localidad, observando que el mismo presentaba un hematoma en la región nasal y orbital derecha, quien manifestara haber sido objeto de agresión por parte de un sujeto a quien mencionara como Kelvin Aguilera, el cual sin motivo alguno lo agrediera con los puños en el rostro, hecho ocurrido hacia pocos momentos en la comunidad 5 de julio. En vista que nos encontrábamos frente alguno de los delitos establecidos y sancionado en el código penal, procedí a constituir la comisión policial, trasladándome a la comunidad de 5 de julio, una vez en la referida comunidad logramos ubicar la residencia del presunto agresor, donde tocamos la puerta de dicha residencia indicando el motivo de nuestra presencia, procediendo a indicarle que quedaría detenido…, En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-02-1994, ocupación u oficio; Sirviendo al Servicio Militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.380.215, hijo de: Vivianis Aguilera y José Loero , residenciado en el Sector 5 de Julio, Calla el Jobo, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-08-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuantos los hechos ocurrieron en fecha 20-08-2014.
A los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2014, cursante al folio 03, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, CCP. Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-08-2014, siendo las 08:40 horas de la noche compareció por ante un ciudadano de nombre MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.541.215, con domicilio en la comunidad 5 de julio de esta localidad, observando que el mismo presentaba un hematoma en la región nasal y orbital derecha, quien manifestara haber sido objeto de agresión por parte de un sujeto a quien mencionara como Kelvin Aguilera, el cual sin motivo alguno lo agrediera con los puños en el rostro, hecho ocurrido hacia pocos momentos en la comunidad 5 de julio. En vista que nos encontrábamos frente alguno de los delitos establecidos y sancionado en el código penal, procedí a constituir la comisión policial, trasladándome a la comunidad de 5 de julio, una vez en la referida comunidad logramos ubicar la residencia del presunto agresor, donde tocamos la puerta de dicha residencia indicando el motivo de nuestra presencia, procediendo a indicarle que quedaría detenido… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-08-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la victima MIGUEL JOSE QUIJADA VAERCENILLA, antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, CCP. Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: yo me encontraba en la comunidad donde resido, cuando un muchacho que vive en la comunidad el cual se llama Pelvis, al verme me ofreció unos golpes, yo no le hice caso, y seguí caminando, a pocos momentos de encontró de nuevo con este muchacho, y este se me lanza encima, golpeándome en el rostro, fue entonces cuando una persona que venia pasando por ahí me lo quito de encima, es por eso que vine acá a la policía por que esta persona cada vez que me ve, me tiene amenazando que me va a matar o que me va ha golpear y temo por mi vida, ya que esta persona se la pasa con gente de mala conducta… INFORME MEDICO, de fecha 20-08-2014, cursante al folio 08, suscrito por el medico cirujano David Rondon, mediante la cual se deja constancia del estado de la victima Miguel Quijada… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido… MEMORANDUM Nº 9700-226-1374, de fecha 21-08-2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiale.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIS ALEJANDRO AGUILERA GUERRA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-02-1994, ocupación u oficio; Sirviendo al Servicio Militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.380.215, hijo de: Vivianis Aguilera y José Loero , residenciado en el Sector 5 de Julio, Calla el Jobo, casa s/n, cerca de la iglesia cristiana, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE QUIJADA VARCENILLA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA