REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001823
ASUNTO: RP11-P-2014-001823

RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, en la causa seguida al Imputado: WILFREDY BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos de 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, haciéndole mención expresa de la solicitud de prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Yo lo que quiero es que el no se vuelva a meter conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.968.483, nacido en fecha 07-07-1972, de 42 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector Cabo Blanco, cerca de la Bomba de Gasolina, Zaucedo, La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, y expone: “me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”; Es todo.

DE LA DEFENSA

En este estado toma la palabra la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa se opone a la ratificación de las medidas de protección solicitada por el Fiscal ministerio publico en virtud de que no existe una imputación en contra del mismo, por lo que solicito se desestime la misma. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; se procede a la imputación por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.968.483, nacido en fecha 07-07-1972, de 42 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector Cabo Blanco, cerca de la Bomba de Gasolina, Zaucedo, La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos de 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA y TERCERO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.968.483, nacido en fecha 07-07-1972, de 42 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector Cabo Blanco, cerca de la Bomba de Gasolina, Zaucedo, La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVIS DEL VALLE MUNDARAIN RODRÍGUEZ. PRIMERO: La prohibición al ciudadano BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-11.968.483, nacido en fecha 07-07-1972, de 42 años de edad, comerciante, domiciliado en Sector Cabo Blanco, cerca de la Bomba de Gasolina, Zaucedo, La Esmeralda, Municipio Rivero, Estado Sucre , de agredir tanto física como psicológicamente a la Ciudadana: RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos de 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUFANNY DEL VALLE GOMEZ MUJICA y TERCERO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ