REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001598
ASUNTO: RJ11-P-2014-000016

ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Solicitud de Vehículo, realizada por el ciudadano CARMELO JOSE MATA BELLO, titular de la Cedula de Identidad V-8.452.497; en relación al vehículo MARCA: chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR: cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482; de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir este Tribunal observa lo manifestado por cada una de las partes en la sala de audiencia y de la revisión exhaustiva de cada uno de los documentos y experticias que constan en la misma.

DEL SOLICITANTE


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al solicitante ciudadano CARMELO JOSE MATA BELLO, quien expuso: mi vehiculo fue robado el 15 de marzo del presente año y mi vehiculo fue recuperado en esa misma semana en estado de desvalijamiento y quiero que se me haga entrega de mi vehiculo porque es el sustento de mi familia, es todo.


DEL ABOGADO ASISTENTE

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. Asistente Giusepe Mucciarelli, quien expuso: después de haber escuchado la declaración de mi representado esta defensa ratifica la solicitud presentada por ante este despacho sobre un vehiculo, MARCA: chevrolet, MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR: cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482, tal solicitud la fundamento de conformidad con el articulo 293 del COPP, toda vez de que este vehiculo constituye el único medio de subsistencia de mi representado y de su grupo familiar por esto y por no presentar dicho vehiculo ningún requerimiento por los órganos policiales si no porque el mismo se originó cuando se produjo el robo del mismo en fecha 15-03-214 y aunado a que mi representado consignó el certificado de registro de vehiculo en original que le atribuye el carácter de propietario del bien reclamado, en tal sentido solicito que se le haga entrega plena o en su defecto en guardia y custodia y asimismo de acordarse la entrega material de dicho vehiculo solicito se me entreguen los documentos originales del mismo y solicito copia simple de la presente acta, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal procede en este acto a ratificar el escrito de negativa de fecha 06-05-2014 oficio 19FD-449-2014, que en una oportunidad se emitió por ante el despacho fiscal por cuanto se observa de la experticia practicada al vehiculo MARCA: chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482, se encuentra desincorporada

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Revisados como han sido cada uno de los recaudos consignados en la presente causa, este Tribunal procede a realizar un estudio sobre los mismos:

PRIMERO: La solicitud planteada por el ciudadano CARMELO JOSE MATA BELLO Asistido por el Abg. Giusepe Mucciarelli, solicitan la entrega del vehiculo MARCA: chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR: cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482, cuya cualidad de propietario se desprende del Certificado del Registro de Vehiculo en original Nº 29514190, expedido en fecha 16-11-2010, a nombre del solicitante, el cual cursa al folio 85; y el mismo fue negado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia Drogas, en fecha 06-05-2014, en virtud del Dictamen Pericial signada con el N° 9700-226-V-108-14, de fecha 31/03/2014, suscrito por el Lcdo. Jose Vicent, Inspector Jefe de la Sub-Delegación Carúpano, quien en su conclusión expone que el serial de la carrocería denominada Body, ubicada comúnmente en el lado superior izquierdo del corta fuego, observándose únicamente los remaches que la sujetaban, por lo que se determina DESINCORPORADA, motivo por el cual NEGO LA ENTREGA del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Igualmente cursa en las actuaciones Dictamen Pericial signada con el N° 9700-226-V-108-14, de fecha 31/03/2014, suscrito por el Lcdo. Jose Vicent, Inspector Jefe de la Sub-Delegación Carúpano, quien en su conclusión expone: Carece de la Chapa identificativa del serial de la carrocería denominada Body, ubicada comúnmente en el lado superior izquierdo del corta fuego, observándose únicamente los remaches que la sujetaban, por lo que se determina DESINCORPORADA; Chapa de la Carrocería ubicada en el tablero ORIGINAL, Serial del Chasis ORIGINAL, Serial del Motor Adaptado ORIGINAL, Cursa al Folio 44.

TERCERO; Asimismo consta en las actuaciones Acta de Investigación de fecha 2103/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color: cobre, año 1982, clase automóvil, tipo sedan serial de carrocería D1W69ACV326482, se encuentra denunciado como robado según expediente K-14-0226-00477 de fecha 15/03/2014, la cual cursa al folio 41 y se llevo por ante este mismo tribunal causa penal signada con el numero RP11-P-2014-1598, y mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2014, se CONDENO al acusado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.580.724, fecha de nacimiento: 11/10/1978, de oficio profesional en pagas, hijo de Pedro Antonio Uzcaga y Luís Del valle carrera y residenciado en calle caracho, urbanización caracho, casa N° 04, vía a la escuela Manuel Mari Urbaneja Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION,
más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que queda evidenciado que efectivamente el vehiculo objeto de la presente solicitud fue producto de Robo y Desvalijamiento de Vehiculo.

Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado la propiedad del vehiculo según consta en el certificado de Registro de Vehiculo previamente mencionado y que no existe tercero reclamante del objeto solicitado, por lo que tratándose de un vehículo con una data de Treinta (30) años de uso y funcionamiento, es por lo que necesariamente dicho vehículo durante todo ese tiempo debe haber sufrido los embates ocasionado por el medio ambiente;; éste Tribunal considera de que aún se sigue una investigación por parte del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia del vehículo, e igualmente considera que la retensión del vehículo en un estacionamiento soportando los embates del medio ambiente se traduce en deterioro y causa un perjuicio de tipo económico a quien lo adquiere con fines de mantener su núcleo familiar; razones por las cuales, este Tribunal estima procedente a hacer ENTREGA PLENA del referido vehículo al ciudadano CARMELO JOSE MATA BELLO, titular de la Cedula de Identidad V-8.452.497; al vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR: cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482; todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia. Asimismo se Acuerda la Devolución de los Documentos Originales cursantes a los folios 85, 86 y 87, previa certificación en autos, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ENTREGA PLENA del referido vehículo al ciudadano CARMELO JOSE MATA BELLO, titular de la Cedula de Identidad V-8.452.497; al vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO Sedan, CLASE: automóvil, COLOR: cobre, PLACAS: AA370RR, AÑO 1982, USO: particular SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV326482, SERIAL DE MOTOR ACV326482; todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia. Asimismo se Acuerda la Devolución de los Documentos Originales cursantes a los folios 85, 86 y 87, previa certificación en autos; En consecuencia se ordena librar oficio de entrega a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión a las partes; remitiendo las presentes actuaciones al Ministerio Público; en su correspondiente oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ