REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002002
ASUNTO: RP11-P-2013-002002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual la ciudadana LILIBERTH FLORES URBANO, asistida y representado en este acto por su Abg. Guillermo Mata, quienes solicitan la entrega del mismo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, comisionada para la fiscalía tercera del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el acta de negativa de entrega de vehículo de fecha 16-03-2012, en virtud que el vehículo MARCA: Jepp; MODELO: Cherokee Límite, TIPO Sport Wagor, COLOR Blanco, PLACAS: XUG438, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV071787, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, por cuanto se evidencia del resultado de la experticia signada con los números 26 de fecha 16-12-2011, suscrita por los funcionarios Jhoan Guman y Paul López, Adscrito al CICPC, delegación Cumaná, quienes dejan constancia que el certificado de registro de vehiculo es FALSO, motivo por el cual me opongo a la entrega del vehículo, es todo.”
DE LA SOLICITANTE
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Guillermo Mata, quien expuso: “De conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se haga la entrega del respectivo vehículo, asimismo solicito copia certificada del acta que se levanta al efecto, es todo.”
DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Primero: La solicitud de entrega del vehiculo fue realizada por la ciudadana LILIBERTH FLORES URBANO, en fecha 03 de junio de 2013.
Segundo: El Objeto de la presente causa es el Vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanco, Año: 1992, Uso: Particular, Serial de Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: 8YEFJ28VXNV071787, Placas XUG438. El cual según la documentación que consigna la solicitante en principio era propiedad del ciudadano CARLOS VICENTE GONZÁLEZ, a quien supuestamente le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° 23574289, 8YEFJ28VXNV071787-1-2, de fecha 25-08-2004, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Tercero: En fecha 13-03-2005, el ciudadano CARLOS VICENTE GONZÁLEZ, vende el vehículo antes descrito al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARACHE, según consta en copia simple cursante a los folios del 14 al 17, de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Novena de Marcaibo, Estado Zulia, el cual quedo Anotado Bajo el Nº 82, Tomo 39 de los Libros llevados por esa Notaria.
Cuarto: En fecha 21-06-2005, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARACHE, vende el vehículo antes descrito al ciudadano MARTIN ANTONIO GUANIQUE, según consta en copia simple cursante a los folios del 8 al 13 de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo Anotado Bajo el Nº 18, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaria.
Quinto: En fecha 04-05-2011, el ciudadano MARTIN ANTONIO GUANIQUE, le confiere Poder Especial y de Disposición del vehiculo antes descrito a la ciudadana LILIBERTH FLORES URBANO, según consta en copia simple cursante a los folios 5, 6 y 7 de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo Anotado Bajo el Nº 03, Tomo 87 de los Libros llevados por esa Notaria.
Sexto: En fecha 15-07-2012, el ciudadano Miguel Antonio Guarache, Revoca Poder Especial y de Disposición, otorgado en fecha 04-05/2011, del vehiculo antes descrito a la ciudadana LILIBERTH FLORES URBANO, según consta en copia simple cursante al folio 65 y 66, de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo Anotado Bajo el Nº 20, Tomo 99 de los Libros llevados por esa Notaria.
Séptimo: Auto Negando Entrega de Vehiculo, (cursante al folio 55) suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, quien señala su negativa por cuanto EL Certificado de Registro de Vehiculo, descrito en la parte expositiva como debitado es FALSO.
Octavo: Dictamen Parcial Nº 9700-263-2610-11, (cursante al folio 52) suscrito por los Subinspectores LCDO. JHOAN GUZMÁN y T.S.U PAUL LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumana, Estado Sucre, Departamento de Criminalistica, Área de Documentología, realizado al documento señalado en el punto Segundo de esta resolución mediante la cual en su conclusión establece lo siguiente: El Certificado de Registro de Vehiculo, descrito en la parte expositiva como debitado es FALSO.-
Noveno: Dictamen Pericial Nº 9700-184-V-028-14, (cursante al folio 77) realizada por el funcionario T.S.U JOSÉ MARQUEZ, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumana, Estado Sucre, realizado al vehiculo señalado en el punto Segundo de esta resolución mediante la cual en su conclusión establece lo siguiente: El Vehiculo en estudio presenta todos su seriales identificativos en su estado ORIGINAL.-
Décimo: Oficio Nº 098 Cod. 2EB, de fecha 17 de junio de 2014, (cursante a los folio 183 y 184) suscrito por JOSÉ GREGORIO CAMPOS GARCÍA, jefe de Oficina Regional INTT, Carúpano, estado Sucre, a los fines dar respuesta a éste Tribunal, según comunicación Nº 6253, de fecha 11/06/2014, y envía adjunto CERTIFICADO DE DATOS, del vehiculo PLACAS XUG438, SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFJ28VXNV071787, de la cual se evidencian los siguientes datos:
CONSULTAR TRAMITE VEHICULO PARTICULAR
Nº TRAMITE 30438643.
DATOS DEL PROPIETARIO
Nº de Identificación: V-22670952. Sexo: FEMENINO
Primer Nombre: DIOLY.
Primer Apellido: LASSO. Segundo Apellido: RAMOS.
Resi. (Edf/Casa, piso, Apt): 11. Calle-Avenida PPAL
Urbanización/Barrio: EL VALLE. Parroquia: EL VALLE
Municipio: PAEZ. Ciudad: ARICHUNA
Estado: APURE
Teléfono Hab: 0212-6820716
DATOS DEL VEHICULO:
Placas: XUG438; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071787; Serial Del Motor: 6CIL,
Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año Mod/Fab: 1992;
Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA;
Tipo Vehiculo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO
Nro. Puestos: 5 Nro Ejes: 2 Capacidad: 400 KILOGRAMOS
Peso: 1690 Nro Propietarios: 2 Nro. Copias 2.
Ahora, si bien es cierto que el Solicitante, como su Representante en esta Audiencia, señalan la buena fe, que se tuvo de su parte al momento de adquirir dicho vehículo, la cual se puede presumir en estos momentos; pero no es menos cierto, que el referido vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en plena propiedad a persona alguna, ni en ningún tipo de modalidad legal; en virtud de todo lo antes señalado ya que una vez analizadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que la solicitante para el momento en que interpuso la solicitud ante este tribunal le fue revocado el poder conferido, en tal sentido Carece de cualidad para intentar la presente acción de Entrega de Vehiculo, dejando igualmente constancia este tribunal que el Certificado N° 23574289, es FALSO y sobre el cual se realizaron las ventas y de los poderes otorgados, mas aun se evidencia de acuerdo a la certificación de datos que la propietaria del mismo es la ciudadana Dioly Lasso, razon por la cual este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, a la solicitante
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanco, Año: 1992, Uso: Particular, Serial de Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: 8YEFJ28VXNV071787, Placas XUG438; a la ciudadana LILIBERTH FLORES URBANO titular de la Cedula de Identidad V-14.764.818; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece las Leyes Especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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