REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005043
ASUNTO: RP11-P-2014-005043
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MATERIALIZACIÓN DE LA FIANZA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Constitución de Fiadores, en el asunto seguido en contra del imputado SAMUEL FERNANDO VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 378, último aparte, segundo supuesto del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISIS (DE 12 AÑOS DE EDAD).
Seguidamente se procedió a instruir a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y se procede a la revisión de los recaudos consignados por la defensa pública en fecha 13 de Agosto de 2014, y verificados los mismos que cumplen con las condiciones establecidas por este Tribunal, es por lo que se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, conforme a lo establecido en los artículos 250 en relación con el 242 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Jueza, es todo.”
DE LOS FIADORES
Seguidamente se le cede la palabra al primero de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YELITZA RAMONA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.876.120, de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.876.120, con domicilio en: La Calle San José, Casa S/N, cerca del Taller Bermúdez, Guaraunos, Municipio Benítez del estado Sucre con numero de teléfono 0424-8706715; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
De seguida se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: SOLANNY DRUCILA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.876.121, de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.876.120, con domicilio en: La Calle San José, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Luises, Guaraunos, Municipio Benítez del estado Sucre con numero de teléfono 0414-7744030; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado SAMUEL FERNANDO VELÁSQUEZ quien es venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.551.915, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eneida Josefina Velásquez y Fernando Velásquez, y residenciado en Guaraunos, sector El Limón, callejón sin salida, Casa S/n, detrás del estadium, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a las fiadoras de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 11/08/2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5.- No tener o fomentar problemas con la victima.”
Y lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado SAMUEL FERNANDO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.551.915, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eneida Josefina Velásquez y Fernando Velásquez, y residenciado en La Calle San José, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Luises, Guaraunos, Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 378, último aparte, segundo supuesto del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISIS (DE 12 AÑOS DE EDAD) debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5.- No tener o fomentar problemas con la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta misma fecha a los fines de continuar con el debido proceso.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
|