REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005052
ASUNTO: RP11-P-2014-005052


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO CEDEÑO RIVERA, identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS por los hechos de fecha, por los hechos de fecha, 08/08/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector quebrada adentro cuando avistaron a varios ciudadanos que se agredían entre si, observando a uno de los ciudadanos lanzarle puñaladas al otro y contándole la mano derecha, el cual le respondió con un golpe dejándole inconsciente, por lo que quedaron detenidos. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/10/1988, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.010.275, hijo de Columba Melania Torres y Giuseppi Santoro, residenciado en el sector Quebrada Adentro, calle principal, casa N° 02, cerca del Kiosco de venta de Comida La Ceiba, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo del segundo de los imputados quien se identificó como BONIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO Venezolano, natural de El Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1994, de profesión u oficio obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 25.622.458, hijo de Bonifacio Rivera y Teodula Cedeño, residenciado en residenciado en el sector Quebrada Adentro, calle principal, casa s/n, cerca del Kiosco de venta de Comida La Ceiba, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/08/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/08/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector quebrada adentro cuando avistaron a varios ciudadanos que se agredían entre si, observando a uno de los ciudadanos lanzarle puñaladas al otro y contándole la mano derecha, el cual le respondió con un golpe dejándole inconsciente, por lo que quedaron detenidos cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, efectuado en el sitio del suceso cursante al folio 11. INFORME MEDICO, efectuado al ciudadano BONNIS ANTONIO CEDEÑO RIVERA donde se deja constancia que el mismo presentó herida en mano izquierda con cuatro puntos de sutura, cursante al folio 12. INFORME MEDICO, efectuado al ciudadano LUIGGY LUSIANO SANTORIO TORRES donde se deja constancia que el mismo presentó golpe con dolor moderado en la rodilla derecha e inflamación del labio inferior, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-226-1326, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 14, donde se deja constancia que los imputados NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 16, al arma blanca incautada en el procedimiento.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLOS MISMOS lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Visto el reconocimiento de hechos realizado por los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes:
En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, a los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES Y BONNIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO, PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza y la Cancha ubicada en el Sector Quebrada Adentro del Municipio Benítez del Estado Sucre y SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Y así se decide.”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos LUIGGY LUCCIANO SANTORO TORRES, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/10/1988, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.010.275, hijo de Columba Melania Torres y Giuseppi Santoro, residenciado en el sector Quebrada Adentro, calle principal, casa N° 02, cerca del Kiosco de venta de Comida La Ceiba, Municipio Benítez del Estado Sucre y BONIS ANTONIO RIVERA CEDEÑO Venezolano, natural de El Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1994, de profesión u oficio obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 25.622.458, hijo de Bonifacio Rivera y Teodula Cedeño, residenciado en residenciado en el sector Quebrada Adentro, calle principal, casa s/n, cerca del Kiosco de venta de Comida La Ceiba, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza y la Cancha ubicada en el Sector Quebrada Adentro del Municipio Benítez del Estado Sucre y SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día miércoles 12/11/2014, a las 10:15 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL VOCERO PRINCIPAL DEL CONCEJO COMUNAL LAS CHARAS DEL SECTOR QUEBRADA ADENTRO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE