REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005051
ASUNTO: RP11-P-2014-005051
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Y JHONNY ALEXANDER URBAEZ, identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Y JHONNY ALEXANDER URBAEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha, 10/08/2014, funcionarios adscritos al IAPES, municipio Arismendi donde dejan constancia que siendo las 05:40 de la mañana se recibió llamada telefónica donde les pusieron en conocimiento que en la comunidad Carabobo y tocuyito de esta localidad se encontraba un grupo de sujetos perturbando la paz de los residentes del sector. Los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron a unos sujetos que se encontraban parados en una vivienda y quienes fueron señalados por el testigo como autores del hecho a quienes le dieron la voz de alto y los mismos respondieron con una actitud agresiva ofendiendo a la comisión con palabras obscenas haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por los funcionarios, por lo que se les informó a los mismos que quedarían detenidos. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHONNY ALEXANDER URBAEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, desempleado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 27.572.177, hijo de Silvio Figueroa y Gregaria Urbaez y residenciado en Rió Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo del segundo de los imputados ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1985, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.955.151, hijo de Ana Beatriz Rivas y padre desconocido, residenciado en Río Caribe, Urbanización Carabobo, calle principal, casa sin numero, cerca de la planta de luz y del cementerio nuevo, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: quiero someterme a un tratamiento porque tengo problemas de vicios con drogas, y acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Agustin Cruz, quien expone: “escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado quien acepto los hechos, especialmente lo relacionado con el consumo de drogas, solicito respetuosamente de este despacho se acuerde la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, solicito copias. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Y JHONNY ALEXANDER URBAEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por las Defensas es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 10/08/2014, funcionarios adscritos al IAPES, municipio Arismendi donde dejan constancia que siendo las 05:40 de la mañana se recibió llamada telefónica donde les pusieron en conocimiento que en la comunidad Carabobo y tocuyito de esta localidad se encontraba un grupo de sujetos perturbando la paz de los residentes del sector. Los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron a unos sujetos que se encontraban parados en una vivienda y quienes fueron señalados por el testigo como autores del hecho a quienes le dieron la voz de alto y los mismos respondieron con una actitud agresiva ofendiendo a la comisión con palabras obscenas haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por los funcionarios, por lo que se les informó a los mismos que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Alejandrina Teodora Ramos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA rendida por los ciudadanos JOSEFINA PEINADO Y REINALDO MALAVE, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09 y 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuado en el sitio del suceso cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-1331, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 14, donde se deja constancia que los imputados NO presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada los ciudadanos ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Y JHONNY ALEXANDER URBAEZ plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes:
En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Y JHONNY ALEXANDER URBAEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir dos (2) horas cada quince (15) días, durante el plazo de tres (03) meses, a los ciudadanos ANDERSON JOSE LUGO RIVAS y JHONNY ALEXANDER URBAEZ, PRIMERO: Desmalezamiento, limpieza y mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza Bolívar, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; SEGUNDO: Recibir charla en la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) ubicada en la alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER URBAEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, desempleado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 27.572.177, hijo de Silvio Figueroa y Gregaria Urbaez y residenciado en Rió Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, Estado Sucre y ANDERSON JOSE LUGO RIVAS Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1985, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.955.151, hijo de Ana Beatriz Rivas y padre desconocido, residenciado en Río Caribe, Urbanización Carabobo, calle principal, casa sin numero, cerca de la planta de luz y del cementerio nuevo, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por dos (2) horas cada quince (15) días por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento, limpieza y mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza Bolívar, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; SEGUNDO: Recibir charla en la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) ubicada en la alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día miércoles 12/11/2014, a las 10:30 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL VOCERO PRINCIPAL DEL CONCEJO COMUNAL CALLE REGENERACIO DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) ubicada en la alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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