REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005048
ASUNTO: RP11-P-2014-005048

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR Y DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR Y DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-08-2014, cuando el ciudadano Danny Maita, presento formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “ resulta que el día de hoy 10-08-2014, aproximadamente a las 05.00horas de la tarde, para el momento que me traslade hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuatro personas desconocidas me interceptaron y trataron de despojarme mis pertenencias y como me resistí me agredieron… Es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.840.450, profesión u oficio: pescador, nacido el 11-05-1991, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y domiciliado en: San Martín, La Montaña Hueca, detrás del Centro de acopio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Se procede a identificar el segundo de los imputados DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA venezolano, natural de Nueva Esparta, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.770.385, profesión u oficio: obrero, nacido el 07-06-1993, hijo de Daniel Gonzalez y Rayza Mata y domiciliado en, El Clavo, frente a la Gran Chivera, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en los hechos narrados por la victima, no se observan testigos que avalen lo manifestado por la misma, así mismo se puede evidenciar que mis defendidos no tienen conducta predelictual, de igual manera no se incauto elemento alguno para presumir que estamos en presencia de los tipos penales imputados, no existiendo constancia medica ni medicatura forense que señalan las supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo que ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo, 242 en sus numerales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10-08-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: cursante al folio 01, de fecha 10-08-2014, suscrita por el ciudadano Danny Maita, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “resulta que el día de hoy 10-08-2014, aproximadamente a las 05.00horas de la tarde, para el momento que me traslade hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuatro personas desconocidas me interceptaron y trataron de despojarme mis pertenencias y como me resistí me agredieron… Acta de Investigación Penal, cursante al folio 05, de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los referidos imputados, sus datos de identificación y sus registros policiales, Acta de Inspección Técnica Nº 1331, cursante al folio 10, de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”, Memorandum Nº 9700-226-1329, cursante 11, de fecha 10-08-2014 en la cual se deja constancia que el ciudadano Danyerson Gonzalez, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Rafael Gregori Aguilera Presenta Registros Policiales..
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.840.450, profesión u oficio: pescador, nacido el 11-05-1991, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y domiciliado en: San Martín, La Montaña Hueca, detrás del Centro de acopio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y DANYERSON RAYNIEL GONZALEZ MATA venezolano, natural de Nueva Esparta, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.770.385, profesión u oficio: obrero, nacido el 07-06-1993, hijo de Daniel Gonzalez y Rayza Mata y domiciliado en, El Clavo, frente a la Gran Chivera, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ALFREDO MAITA FARFAN; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ