REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005047
ASUNTO: RP11-P-2014-005047
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas YENNY JOSEFINA ROJAS Y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL, identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a YENNY JOSEFINA ROJAS Y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS por los hechos de fecha, 09/08/2014, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 09:45 horas de noche se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad cuando recibieron llamada radial donde se les informaba que por el sector de playa grande se estaba produciendo una riña. Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio a verificar y al llegar a la calle las mercedes del sector lograron avistar a dos ciudadanas que se encontraban peleando por lo que se les dio la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico y se vieron en la obligación de aplicar medidas de persuasión para las mismas quienes estaban agresivas y procedieron a detenerlas. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: YENNY JOSEFINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 21/12/1977, de profesión u oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 16.257.761, hija de Carmen Rojas y padre desconocido, residenciada en el sector Cocolirio, calle El Estadium, casa Nro. 30, cerca de la Panadería de la Nena, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04267475754 y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo del segundo de los imputados ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 26/08/1972, de profesión u oficio comerciante, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.924.727, hija de Pedro Agreda y Felipa Villarroel, residenciada en Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nro. s/n, cerca de la bodega Llanito, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04266218244 y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Imputadas YENNY JOSEFINA ROJAS Y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/08/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/2014, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 09:45 horas de noche se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad cuando recibieron llamada radial donde se les informaba que por el sector de playa grande se estaba produciendo una riña. Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio a verificar y al llegar a la calle las mercedes del sector lograron avistar a dos ciudadanas que se encontraban peleando por lo que se les dio la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico y se vieron en la obligación de aplicar medidas de persuasión para las mismas quienes estaban agresivas y procedieron a detenerlas cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ELEZER DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑES, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuado en el sitio del suceso cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-1327, suscrito por funcionarios del CICPC cursante al folio 19, donde se deja constancia que las imputadas NO presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLAS MISMAS lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada las ciudadanas YENNY JOSEFINA ROJAS Y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a las ciudadanas YENNY JOSEFINA ROJAS Y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL; la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, imputación esta sobre la cual las imputadas aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, a la ciudadana YENNY JOSEFINA ROJAS, PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Cancha ubicada en el Sector Cocolirio, calle El estadium, Carúpano, estado Sucre; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Asimismo a la ciudadana ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL, PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Cancha ubicada en el Sector Playa Grande, calle principal, Carúpano, estado Sucre; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas YENNY JOSEFINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 21/12/1977, de profesión u oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 16.257.761, hija de Carmen Rojas y padre desconocido, residenciada en el sector Cocolirio, calle El Estadium, casa Nro. 30, cerca de la Panadería de la Nena, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04267475754 y ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 26/08/1972, de profesión u oficio comerciante, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.924.727, hija de Pedro Agreda y Felipa Villarroel, residenciada en Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nro. s/n, cerca de la bodega Llanito, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04266218244, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: a la ciudadana YENNY JOSEFINA ROJAS, PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Cancha ubicada en el Sector Cocolirio, calle El estadium, Carúpano, estado Sucre; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Asimismo a la ciudadana ROSA ELENA AGREDA VILLARROEL, PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes de la Cancha ubicada en el Sector Playa Grande, calle principal, Carúpano, estado Sucre; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar.
Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día miércoles 12/11/2014, a las 09:15 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRENSE OFICIOS A LOS VOCEROS PRINCIPALES DEL CONCEJO COMUNAL DE COCOLIRIO Y DEL CONSEJO COMUNAL DE LAS MERCEDES DE PLAYA GRANDE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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