REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005041
ASUNTO: RP11-P-2014-005041
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: RUBEN DARIO LOPEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: SONIA JOSEFINA GARCIA LOPEZ E IRAIDA CANDELARIA PEREZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: RUBEN DARIO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SONIA JOSEFINA GARCIA LOPEZ E IRAIDA CANDELARIA PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada los ciudadanos apodados Macario y Bamban comenzaron a lanzar piedras para su casa rompiendo la ventana y la puerta principal y se introdujeron en la casa rompiendo una mesa de vidrio entro una vecina y le lanzaron una puñalada las mismas salieron al patio porque los señores estaban muy agresivos y dijeron que las iban a matar. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RUBEN DARIO LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Yoco Municipio Valdez Edo. Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 31/12/1994, de profesión u oficio agricultor, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ramón López, residenciado en: el Cardón de Yoco, casa s/n, Guiria Edo. Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados, toda vez que no existen declaración de algún testigo, que pueda corroborar el dicho de la victima, como tampoco existe inspecciona técnica del lugar de los hechos que señalen los daños causados, aunado a que mi representado posee una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal, Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: RUBEN DARIO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SONIA JOSEFINA GARCIA LOPEZ E IRAIDA CANDELARIA PEREZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SONIA JOSEFINA GARCIA LOPEZ E IRAIDA CANDELARIA PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09/07/2014.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 04 y su vto. Cursa DENUNCIA, de fecha 09-08-2014, rendida ante funcionarios adscritos a la policía de Valdez, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada los ciudadanos apodados Macario y Bamban comenzaron a lanzar piedras para su casa rompiendo la ventana y la puerta principal y se introdujeron en la casa rompiendo una mesa de vidrio entro una vecina y le lanzaron una puñalada las mismas salieron al patio porque los señores estaban muy agresivos y dijeron que las iban a matar. Cursa al folio 06 Acta De Medidas Interpuestas a favor de la victima, a cual esta debidamente firmada por el Imputado de autos, Al folio 07 Acta De entrevista, de fecha 09/07/2014, rendida por la ciudadana Iraida Candelaria Pérez Medina ante funcionarios adscritos a la policía de Valdez. Cursa al folio 08 y su vto, Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos; Cursa al folio 12 Acta De Medidas Interpuestas a favor de la victima Sonia García, a cual esta debidamente firmada por el Imputado de autos. al folio 13 cursa Memorando Nº 9700-184-046, de fecha 10-08-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales cursa al folio 15, cursa Acta de investigación penal, de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y del detenido.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RUBEN DARIO LOPEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARIO LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Yoco Municipio Valdez Edo. Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 31/12/1994, de profesión u oficio agricultor, Soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ramón López, residenciado en: el Cardón de Yoco, casa s/n, Guiria Edo. Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: SONIA JOSEFINA GARCIA LOPEZ E IRAIDA CANDELARIA PEREZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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