REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004007
ASUNTO: RP11-P-2013-004007
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la victima Reyna Hernández, quien expuso: estoy de acuerdo en que se realice la Audiencia Preliminar, sin la asistencia de mi abogado asistente, ya que estoy asistida por la representación fiscal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2013, según consta en acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadanas Reyna Hernández.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima REYNA HERNÁNDEZ BELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.871.647, de 51 años de edad, nacida en fecha 07-03-1963, domiciliada en Urbanización la estancia Calle 05, Casa K-15, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: yo no quiero tropezarme mas con el, porque no nos llevamos bien, quiero que el no se meta mas conmigo. No me opongo a que se realice la suspensión condicional, pero que este lo mas lejos de mi. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.214, casado, nacido en fecha 29-10-1968, de 44 años de edad, comerciante, hijo de Jose Romero Marín y Eulogia González de Romero, residenciado en: Calle Colombia, casa Nº 81, entre calle Monagas y calle acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wolfang Noguera, quien expone: “ Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse a que se decrete una suspensión condicional del proceso, y a las condiciones que imponga este tribunal, solicito a este tribunal se sirva muy respetuosamente a que decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2013, según consta en acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadanas Reyna Hernández, por lo que considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal y en este acto le pido disculpas a la señora presente en sala, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima REYNA HERNÁNDEZ BELLO, quien expuso: acepto las disculpas que me ofrece el ciudadano Ángel Romero.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos para que se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por el acusado ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: No agresión verbal y física, por si ni por terceras personas en contra de la victima ni de su grupo familiar. SEGUNDO; No realizar actos de acoso, intimidación, persecución en contra de la victima o su grupo familiar, por lo que se prohíbe el acercamiento a la victima en su domicilio, en su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde la misma se encuentre. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.214, casado, nacido en fecha 29-10-1968, de 44 años de edad, comerciante, hijo de Jose Romero Marín y Eulogia González de Romero, residenciado en: Calle Colombia, casa Nº 81, entre calle Monagas y calle acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: No agresión verbal y física, por si ni por terceras personas en contra de la victima ni de su grupo familiar. SEGUNDO; No realizar actos de acoso, intimidación, persecución en contra de la victima o su grupo familiar, por lo que se prohíbe el acercamiento a la victima en su domicilio, en su lugar de trabajo o en cualquier lugar donde la misma se encuentre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 12 de Febrero del 2014, a las 02.45 de la Tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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