REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003269
ASUNTO: RP11-P-2014-003269
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-003269, seguida al imputado LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS VIÑA BONILLO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS VIÑA BONILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31 de mayo de 2014, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP.
De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que la Representación Fiscal manifestó que no se opone a la Revisión de la Medida, pero que el imputado de autos tiene una revocatoria de beneficio por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS VIÑA BONILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, donde el ciudadano Jairo Viña deja constancia que eran las 02:40 horas de la tarde cuando venía en compañía de unas amistades de la universidad al rancho de su papá en puerto Martínez cuando abrieron el portón y se dieron cuenta que la puerta principal y la puerta del segundo cuarto fueron violentadas, logrando extraer de la residencia un teléfono celular de su pertenencia, una cadena de plata, un anillo de oro y quinientos setenta y tres bolívares, un bolso de color negro que tenía un sweater de color azul, una bermuda de tela de Jean, una colonia, un desodorante y unos conectores de color amarillo. Cuando llegó su papá en el carro salió para investigar y saliendo a la entrada de la playa de puerto Martínez, por el camino de tierra vieron a uno de los sospechosos montándose en un transporte de la línea y lo siguieron porque observaron que llevaba el teléfono celular de su pertenencia, y cuando la camioneta de transporte se detuvo por playa uvero, procedieron a abordar al ciudadano a quien le preguntaron de donde había sacado el teléfono y el mismo respondió que lo había comprado, la victima se lo quitó de las manos e hizo que el mismo se subiera a su carro y los acompañara hasta la policía… por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia se ratifica la admisión de la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS VIÑA BONILLO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
Se acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica y a la cual no se opone el Ministerio Publico, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, por lo que se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, las mismas serán efectivas una vez que se resuelva su situación procesal ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de que el imputado de autos se encuentra con una revocatoria de beneficio por ante el referido Tribunal, según causa penal N° RP11-P-2005-002274, en razón de ello quedara detenido a la orden del referido tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 05-06-2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente el autor, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena mínima que serian SEIS (06) AÑOS, a imponérseles sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-01-1979, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 15.166.497 hijo de Luís Hernández y Gladis González , residenciado en La Pica de Evaristo, cerca de los “uveros”, al frente de la bodega de “Evaristo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS VIÑA BONILLO.
Se acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica y a la cual no se opone el Ministerio Publico, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, por lo que se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, las mismas serán efectivas una vez que se resuelva su situación procesal ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de que el imputado de autos se encuentra con una revocatoria de beneficio por ante el referido Tribunal, según causa penal N° RP11-P-2005-002274, en razón de ello quedara detenido a la orden del referido tribunal. Líbrese el oficio correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución notificándole de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad informándole de igual manera que el referido imputado quedara detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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