REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001670
ASUNTO: RP11-P-2009-001670
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al ciudadano EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en representación de la víctima, acuso formalmente al ciudadano imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de estado civil soltero, de 63 años de edad, nacido en fecha 17/04/1952, titular de Cédula de Identidad Nº V- 3.014.704, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Parroquia Marabal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Privada Abg. Elvira Goitia; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de los delitos contra la mujer, contra el ciudadano imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, por todo lo malo y yo no lo voy a volver a hacer, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, en representación de la víctima no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EVELIO CUPERTINO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de estado civil soltero, de 63 años de edad, nacido en fecha 17/04/1952, titular de Cédula de Identidad Nº V- 3.014.704, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Parroquia Marabal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DINORAH ACHOA TOLEDO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Regístrese en el sistema Juris 2000. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, a realizarse el día 02-01-2015 a las 10:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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