REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005043
ASUNTO: RP11-P-2014-005043

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado SAMUEL FERNANDO VELASQUEZ, por uno de los delitos contemplados en uno de los delitos contra La moral y las buenas costumbres, en perjuicio de omissis.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano SAMUEL FERNANDO VELASQUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 378, último aparte, segundo supuesto del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente JOSE MIGUEL MATA ROJAS (DE 12 AÑOS DE EDAD), y me reservo el derecho de una nueva imputación en caso que la víctima aclare sobre los hechos de los cuales es víctima y sobre los posibles medios de prueba que puedan sustentar otra calificación, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/08/2014, donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano de nombre Samuel, conocido como CHIMIRA quien es homosexual y quien le dijo para ir a tener relaciones sexuales y que el cuando el tuviera dinero el le daba. Manifestó de igual forma, haber ido a la casa del ciudadano cinco veces, donde el mismo lo acostaba en la cama y le practicaba sexo oral y le pedía que lo penetrara que a él le gustaba eso. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le tome el acta de entrevista al adolescente JOSE MIGUEL MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad 28.671.607 y que la misma tenga el carácter de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a Sentencia de la Sala Constitucional signada con el numero 11-01-45 de fecha 30-07-2013, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dicha sentencia tiene carácter vinculante, tal solicitud es a los fines de evitar la revictimización de las niñas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LA VÍCTIMA

Seguidamente y con la anuencia de las partes se procede de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; a tomar la declaración de la victima; en consecuencia se le otorga el derecho de palabra al adolescente José Miguel Mata Rojas, debidamente acompañado de su representante Legal, quien expuso: “yo y mi amiguito Guicho que le dicen Torolo, él se llama Luís Esteban, me acompañaba para hacerle, como ellos vivían juntos en la misma casa, sería que me mandaba a decir a mi que fuera a su casa de Samuel, entonces el me acostaba en la cama y me mamaba el bichito y entonces después yo me iba a mi casa y a los pocos días volvía a hacer lo mismo hasta que mi mamá supo y nos descubrió, es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: “Cual es el apellido de Luís Esteban?, no se, ¿Dónde vive Luís Esteban?, en Guaraunos, ¿Dónde hacían eso?, en la casa de Samuel, ¿Qué te había él en su casa?, el me acostaba y me mamaba el bichito y me ponía a que se lo penetrara por sus partes intimas, por el trasero, ¿tu hacías eso?, si, ¿el te prometía algo? Si me decía que me iba a dar real, ¿Quién se dio cuenta de eso?, un amiguito mío, ¿Cómo se llama?, se me olvidó el nombre pero él estaba en la casa de él y la mamá de mi amiguito se estaba secando el pelo allí, ella era la negra, ¿Cuántas veces ocurrió eso?, cinco veces, ¿todas las veces fueron en su casa?, si, ¿eso tiene mucho tiempo?, en estos meses, ¿con qué frecuencia?, una vez a la semana, el fin de semana, ¿el señor vive allí?, si, ¿sólo el hijo de la negra se dio cuenta?, si, y Luís Esteban, ¿el también se lo hacía a Luis Esteban?, si, ¿Luis Esteban vive donde?, en la casa de él, ¿Qué es del señor?, nada, ¿ellos viven en la casa del señor Samuel?, si, ¿en esas cinco veces te llegó a dar dinero?, no, ¿Qué era lo que el te mamaba?, el pipi, ¿el pipi tuyo se ponía grande?, si, ¿allí era donde se lo ponías en el trasero?, si, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse SAMUEL FERNANDO VELÁSQUEZ quien es venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.551.915, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eneida Josefina Velásquez y Fernando Velásquez, y residenciado en Guaraunos, sector El Limón, callejón sin salida, Casa S/n, detrás del estadium, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: yo llegue aquí el 09 de septiembre del año pasado, llegué a Guaraunos y la amiga mía Soledad se va para Margarita y yo quede solo 15 días en esa casa, yo estuve echando broma esos días con Miguel, pero nunca había pasado nada y yo una tarde me fui al estadio y pasa en bicicleta, luego el me tiro un beso y yo le dije “que no te gustó y si no te gustó para dártelo” yo le dije que me lo diera y fue la primera vez que pasó lo que pasó, luego ni pendiente, luego viene mi amiga de Margarita y eso se olvidó, luego comenzó su mamá y me decía el Novio de Chimira y eso y esto y comenzó nuevamente a buscarme, cual fue el error mío no detener el niño a tiempo, ya después se entera el otro muchachito Tololo, Luís Esteban, yo le decía a Miguel que no le dijera nada, entonces Luís Esteban era quien nos cantaba la zona, que nadie se diera cuenta de lo que estaba pasando, un día la hermanita encontró a Miguel debajo de la cama y después salió y todo lo demás, fue la segunda vez que nosotros estuvimos, después ya era un día me levanté como a las 06 de la mañana y estaba Miguel sentado en la cama y yo le dije “¿Qué pasó Miguel? Y volvió a pasar fue la tercera vez y luego cuando el niño se estaba secando el cabello la mama Miguel le dijo al muchachito que le cantara la zona y fue la vez que pasó, yo entiendo lo que paso y el error mío fue no parar al niño, yo mas bien hablaba mucho con él, lo cuidaba, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal de la manera siguiente: ¿Qué eran lo que ustedes hacían?, se lo agarraba normal, me lo agarraba, pero allí no hubo penetración ni nada de esas cosas porque para empezar es un niño, ¿es verdad que él se lo metía a usted por detrás?, que me va a meter si no tiene nada, ¿usted lo llegó penetrar a él por la boca o anal?, no mas bien lo cuidaba, a él lo que le gustaba era que se le parara eso y al parárselo me decía que ya y se iba, es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como la víctima y revisadas las actuaciones solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del COPP, toda vez que considera esta defensa que no existen elementos de convicción aunado a que él mismo reside en la Jurisdicción del Tribunal y no posee conducta predilectual, considerando así que no se encuentra acreditados los supuestos del 236 del COPP, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 378, último aparte, segundo supuesto del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente JOSE MIGUEL MATA ROJAS (DE 12 AÑOS DE EDAD). Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/08/2014, asimismo.
A criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 09/08/2014, tales como: Acta Policial, Cursante al folio 04, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado…Acta de entrevista, Cursante al folio 05, de fecha 09/08/2014, donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano de nombre Samuel, conocido como CHIMIRA quien es homosexual y quien le dijo para ir a tener relaciones sexuales y que el cuando el tuviera dinero el le daba. Manifestó de igual forma, haber ido a la casa del ciudadano cinco veces, donde el mismo lo acostaba en la cama y le practicaba sexo oral y le pedía que lo penetrara que a él le gustaba eso. Acta de entrevista, Cursante al folio 06, de fecha 09/08/2014, donde la madre de la victima de autos deja constancia que el siendo las 03:30 de la tarde se encontraba en su casa el ciudadano conocido como CHIMIRA, el cual es homosexual y quien le dijo que la iba a golpear con un machete, todo porque su sobrina grabó en el teléfono cuando el mismo le decía a su hijo para tener relaciones sexuales con él. Acta de entrevista, Cursante al folio 07, de fecha 09/08/2014, donde la ciudadana Maribel Rojas quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación y mediante el acta de entrevista deja constancia haber sido golpeada por el ciudadano. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum N° 9700-226, cursante al folio 15 en la cual se deja constancia que el ciudadano SAMUEL FERNANDO VELASQUEZ, No Posee Registros Policiales.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Asimismo se le impone al imputado la obligación de no acercarse a la víctima ni a su núcleo familiar. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano SAMUEL FERNANDO VELÁSQUEZ quien es venezolano, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.551.915, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Eneida Josefina Velásquez y Fernando Velásquez, y residenciado en Guaraunos, sector El Limón, callejón sin salida, Casa S/n, detrás del estadium, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 378, último aparte, segundo supuesto del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente JOSE MIGUEL MATA ROJAS (DE 12 AÑOS DE EDAD), por lo que los imputados deberán presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Privada de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se impone al imputado la obligación de no acercarse a la víctima, ni a su núcleo familiar, así como no fomentar problemas con ellos. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este tribunal y que salvaguarde la integridad física del imputado en virtud de la condición sexual que el mismo ha manifestado tener en esta sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ