REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005042
ASUNTO: RP11-P-2014-005042

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN Y ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto a los imputados MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN Y ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/08/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de servicio por la calle principal de Guiria, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial trataron de evadirla por lo que fueron sorprendidos por la comisión quien les dio la voz de alto y a quienes procedió a efectuársele la revisión corporal, sin encontrar ninguna evidencia. Posteriormente, se efectuó una revisión al lugar donde se encontraban logrando incautar un envoltorio de material sintético de residuos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto de un gramo con seis miligramos (1g, 6MG), razón por la que quedaron detenidos, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07/01/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.563.883, profesión u oficio: indefinida, hijo de: Dinelys Marín y Miguel Millán y residenciado sector Brisas del Mar, calle 06, Nro de casa 02, cerca de la bodega del Niño, Municipio Valdez, estado Sucre, , y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
En este estado se procedió a identificarse el SEGUNDO de los Imputados como: ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03/07/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.444, profesión u oficio: mototaxista, hijo de: Franklin Daniel Tortolero y Virginia Villalba, y residenciado en el sector La tubería, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, al fondo, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, revisadas como han sido las actas y oído lo manifestado por mis representados, solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, ello en razón de que de la revisión de las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los justiciables, ello en virtud de que no se encuentra acreditado el Numeral 2do del articulo 236, en caso de no compartir la Juez mi criterio solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN Y ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/08/2014.
Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 09/08/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/08/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de servicio por la calle principal de Guiria, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial trataron de evadirla por lo que fueron sorprendidos por la comisión quien les dio la voz de alto y a quienes procedió a efectuársele la revisión corporal, sin encontrar ninguna evidencia. Posteriormente, se efectuó una revisión al lugar donde se encontraban logrando incautar un envoltorio de material sintético de residuos vegetales de presunta marihuana, con un peso bruto de un gramo con seis miligramos (1g, 6MG), razón por la que quedaron detenidos, la cual corre al folio 1 su vuelto y dos; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 425 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalíticas donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre al folio 3 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- Un (01) envoltorio contentivo de la presunta droga de las denominada Marihuana, la cual corre inserta al folio 7; MEMORANDUM Nº 9700-184-551, donde se deja constancia que los imputados MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN Y ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, de auto NO Presentan registros policiales, el cual corre inserto al folio 09.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MILLAN MARIN, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07/01/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.563.883, profesión u oficio: indefinida, hijo de: Dinelys Marín y Miguel Millán y residenciado sector Brisas del Mar, calle 06, Nro de casa 02, cerca de la bodega del Niño, Municipio Valdez, estado Sucre y ANDERSON DANIEL TORTOLERO VILLALBA, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03/07/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.444, profesión u oficio: mototaxista, hijo de: Franklin Daniel Tortolero y Virginia Villalba, y residenciado en el sector La tubería, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, al fondo, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, regístrese la medida de presentaciones impuestas a nivel del sistema juris 2000. Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ