REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004960
ASUNTO: RP11-P-2014-004960
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nestor Enrique Verde y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 10:00AM había ingresado el funcionario Nestor Verde presentando una herida de proyectil disparado por un arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular que el mismo fue traslado hacia el hospital central de Carúpano a fin de recibir asistencia medica lo cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía de Estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ENRIQUE VERDE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y 3º ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos e convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporten de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el articulo 234 del Código penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia saliendo de mi casa que es cerca de la Avenida Miranda, venia en mi moto yo solo, porque iba a buscar a mi primo para que acompañara a ver a mi hijo y en eso escuche unos disparos y de ahí no me acuerdo mas nada sino hasta que llegue al hospital y vi que me estaban estabilizando. Quiero aclarar que si yo vengo manejando es imposible que yo hubiese hecho el disparo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yolanda Figueroa; quien expone: Vista la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Publico, en donde solicita la Privación Judicial en contra de mi representado por los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, efectivamente de las actuaciones procesales que la presente investigación bajo ninguna circunstancia se compagina con los hechos precalificados por el Ministerio Publico, vale decir que de dichas actuaciones procesales de la investigación y de la declaración de mi representado no se evidencia que efectivamente Frederick Calzadilla, haya disparado; no hay ningún elemento de convicción que determine su responsabilidad penal, en cuanto a los delitos ya mencionados pues tu que mi representado, ha manifestado de manera clara y precisa que el venia conduciendo la moto, recibiendo un disparo a nivel de la espalda lo que se puede determinar con esto que la investigación debe estar dirigida a la comisión policial, por la manera en que surgieron los hechos a esto le sumo que simplemente la investigación esta dada por la declaración de la supuesta comisión lo que cabe destacar que mi representado a parte de haber sido lesionado ahora es imputado por un delito que no cometió esto la defensa lo demostrara en su oportunidad legal, bajo esta circunstancia no están dado ni fundamentados los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, por estas razones solicito que al momento de decidir tome en consideración en las condiciones de imposibilidad, que se encuentra mi representado, a la hora de considerar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, en la imposibilidad que se encuentra mi defendido de ingresar a cualquier recinto policial, sabiendo de antemano el Ministerio Publico y el órgano Jurisdiccional en las condiciones infrahumanas en que se encuentran los mismos, quiero llamar a reflexión del Ministerio Publico y al Órgano Jurisdiccional que a la hora de tomar una decisión, tomen en consideración las condiciones en la que se encuentra mi representado ya que el mismo se encuentra imposibilitado de manejarse por si mismo ante esta circunstancia. Solicito muy respuestosamente a la ciudadana Juez tome en consideración la condición de mi representado, en consecuencia solicito una Medida Menos Gravosa, bien se a de las establecidas en el articulo 242 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, o Apostamiento policial si es de ser necesario, en el sitio de domicilio ya que por las condiciones de mi representado es imposible evadir cualquier decisión del Tribunal, en base a esto pido a la Ciudadana Juez, le acuerde la Practica del examen Medico forense, para que sea practicada por un medico tratante si es necesario para determinar el estado de Salud de Frederick Calzadilla Gamboa. Asimismo consigno copia de un informe medico, del medico tratante. En caso que la ciudadana juez no tome en consideración mi solicitud también puede ser practicable otra medida menos gravosa la cual considere este tribunal y por ultimo pido muy respetuosamente a la Ciudadana Juez Inste al Ministerio Publico a que también hagan investigaciones correspondientes a las lesiones graves o tal vez Homicidio Grado de Frustración a los funcionarios responsables de las lesiones sufridas por mi representado. Esta solicitud la hago basada a los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 49, como lo es el Debido Proceso y el articulo 21 que conlleva a la igual procesal. Igualmente indico al tribunal que una vez sea emitido el informe medico por la medico tratante que realizo la intervención quirúrgica, la consignare a la brevedad posible. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Publico como la defensa esta en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ENRIQUE VERDE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ENRIQUE VERDE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que configuran estos sin de fecha reciente, es decir, 04/08/2.014, asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: suscrita por la centralista de guardia del CICPC, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/08/2.014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido, cursante al folio 02 y su vuelto, y folio 03. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que el mismo presento herida por arma de fuego en región frontal a nivel de traquea, cursante al folio 04 y folio 05. INSPECCION TECNICA Nº 491, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada al lugar de los hechos, al folio 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de cuatro conchas percutidas de marca cavim y una marca 11, todas de color morado dorado calibre 9MM, cursante al folio 09. INSPECCION Nº 470, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, efectuada al vehiculo, al folio 09. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de haberse colectado un segmento de gasa impregnado de sustancias de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso, un caso impregnado de sustancia color pardo rojizo, un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo colectada a la motocicleta decomisada, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de haberse colectado Dos armas de fuego marca: GLOCK; modelo 17, de color negro, seriales GR791 y GRF971, calibre 9MM, cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MERWIN FARIAS, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-184-544, en la cual se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales, cursante al folio 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 135, suscita por funcionarios adscritos al CICPC y efectuada a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento cursante al folio 18. DICTAMEN PERICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Nº 9700-184-V-081-14, realizada al vehiculo tipo moto retenido, cursante al folio 24.
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ENRIQUE VERDE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se Acuerda la practica del Examen Medico Forense, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines que se trasladen hasta la Policlínica de Carúpano para la realización de la evaluación correspondiente.
Se Insta a la Fiscalia del Ministerio Publico, si así lo considera necesario y de acuerdo al resultado de las investigaciones, se aperture la Investigación correspondiente a la Comisión Policial involucrada en la presente causa, tal como lo solicitud la defensa.
Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ENRIQUE VERDE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que el imputado de auto se encuentra hospitalizado en la Policlínica Carúpano, es por lo que se ordena la Custodia del mismo, por medio de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y una vez el imputado de autos sea dado de alta medica deberá ser trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, con las seguridades que el caso amerita. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda la practica del Examen Medico Forense, en consecuencia líbrese oficio a la Mediatura Forense a los fines que se trasladen hasta la Policlínica de Carúpano para la realización de la evaluación correspondiente. Se Insta a la Fiscalia del Ministerio Publico, si así lo considera necesario y de acuerdo al resultado de las investigaciones, se aperture la Investigación correspondiente a la Comisión Policial involucrada en la presente causa, tal como lo solicitud la defensa. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informándole que se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, y a los fines que designe a los funcionarios correspondientes para la custodia del imputado de autos, mientras el mismo se encuentre en la Policlínica de esta ciudad, y una vez dado de alta ingresarlo a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Désele cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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