REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 08 Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004959
ASUNTO: RP11-P-2014-004959

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: LEONARDO LOTITO RINCONES , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/08-2014, cuando la ciudadana Maria Sánchez interpone por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, Denuncia en la que expone: “hace poco, como a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando en eso llega mi esposo en estado de ebriedad, pasando directo al baño, después que salió del baño esta persona se puso a maldecirme e insultarme mentándome la madre, viniéndoseme encima como queriendo agredirme, yo me metí a mi cuarto para evitar problemas porque el quería golpearme, bueno este señor también se metió para el cuarto y continuo maldiciéndome es cuando salgo de la casa y me vengo aca a la policía,… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Victima Maria Elena Sánchez, venezolana, Titular de la Cedula de identidad V-10.223.338, nacida en fecha 07-06-1963, residenciada en Rió Caribe, Calle Piar, Casa S/n, en la Bodega “Caribe 2021”, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien Expuso: “ el señor llego borracho, y empezó a maldecirme la madre, yo no le hago caso y me fui a la calle y cuando regrese el me volvió a maldecir mi madre, yo fui a la policía por que el me decía que me iba a quitar mis bienes patrimoniales y me amenazaba con la mano y en vista de que el lo que quería era violencia me fui a la policía. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: LEONARDO LOTITO RINCONES, venezolano, natural Caracas, de 58 años de edad, nacido en fecha: 22/10/1956, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 5.122.523, residenciado en Calle Piar, casa Nº 36, en el negocio “Caribe 2020”; Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ yo quiero decir sinceramente que yo si me eche mis traguitos, pero yo en realidad no me acuerdo que yo le haya dicho algo o maldecirla, porque yo se como están las leyes ahorita y yo soy un señor que no esta para esto. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal y expone: Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal en relación a las medidas de Protección ratificadas en este acto y solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, y modo de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 02. DENUNCIA COMUN, de fecha 03/08-2014, interpuesta por la victima por ante Centro de Coordinación Policial Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso hace poco, como a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando en eso llega mi esposo en estado de ebriedad, pasando directo al baño, después que salió del baño esta persona se puso a maldecirme e insultarme mentándome la madre, viniéndoseme encima como queriendo agredirme, yo me metí a mi cuarto para evitar problemas porque el quería golpearme, bueno este señor también se metió para el cuarto y continuo maldiciéndome es cuando salgo de la casa y me vengo aca a la policía, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 07 de fecha 03/08/2.014, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04/08/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 1.198, de fecha 04-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un lugar “Cerrado”, MEMORANDUM Nº 9700-226-1302, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES Presenta Registros Policiales.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO , el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO LOTITO RINCONES , venezolano, natural De Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21-286.213, hijo de Henry Acosta y Magalis Manrique, residenciado en Sector Nueva Guiria, calle 15, Casa N° 06, en la misma calle de los Bloques, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA SANCHEZ DE LOTITO; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ