REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000298
ASUNTO : RP01-D-2013-000298
Efectuada como ha sido en el día 07-08-2014, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-2013-298, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo simple, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA.; el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevia boleta de citación; la representante legal del adolescentexxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo las victimas de autos.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, siendo las 8:00 de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran a comando general a la misma siendo abordos por las víctimas de este hecho quienes manifestaron que el hecho ocurrido por el parcelamiento Miranda, seguidamente se trasladaron a dicho sector a los fines de ubicar a los implicados de tal hecho, encontrándose en la Calle Monagas, pudieron observar a unos ciudadanos que se trasladaban en un Vehiculo tipo moto, siendo señalados por las victimas por las personas que lo robaron, procediendo a darles la voz de alto, quienes la acataron y se procede a realizarle una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento criminalístico de su interés encontrándosele al chofer un Koala color azul y negro, el cual tenia en su interior un teléfono motoraza Táctil, color negro, con su respectiva Sim de movilnet, su batería de marca motorota, y otro celular marca HUAWEI, táctil, color amarillo y negro, con su batería, una cartera de bolsillo de cuero marca Levis, igualmente solicita como sanción la imposición de reglas de conductas por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 Literal B y 624 ejusdem. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescente, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Defensora del acusado quien expuso: “…Adhiero a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito le cese la medida cautelar que fue impuesta a mi representado en fecha 05-09-2013, no presento objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Solicito copias simples …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de robo simple, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, antes explanados por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del mismo, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas fueron admitidas y pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifiesto: “Admito los hechos ”.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente Eduardo José Fernández Tineo, se decreta el cese de la Medida Cautelar que fuere impuesta al adolescente en fecha 05-09-2014, consistentes en presentaciones cada siete (07) días, y para ello se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que en la presente fecha se decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxx, quien una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifiesto: “Admito los hechos“
Seguidamente le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Publica Penal de la Sección Adolescentes, quien expuso: “ … Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, para lo cual solicito a este tribunal aplique las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem…”.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y sus participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata del delito de robo genérico, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogado por la juez y reconoce su participación efectiva en el mismo.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud de la fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley y por cuanto este despacho admitió la acusación fiscal por el delito de robo genérico y la sanción solicitada es por ello que se le impone la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo esto, a los fines de que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo visto su comportamiento en dicho acto esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de robo simple, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA, sanción que consistirá en continuar los estudios o bien realizar alguna actividad económica.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de dejar sin efecto el régimen de presentación impuesto al adolescente de autos.
Líbrese boleta de notificación a las victimas.
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
Abg. Odilmarys Martínez Pérez
Secretaria