REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000259
ASUNTO : RP01-D-2014-000259
Efectuada como ha sido en el día de hoy, 06-08-2014, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2014-259, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, los adolescentes previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y boleta de citación y sus representantes legales ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxno compareciendo las victimas de autos los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes quedaron debidamente citados en fecha 22-07-2014 y en este momento se encuentran asistidos por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Ratifico en este acto el escrito presentado por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el municipio montes cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxy a su esposo en una vehiculo marca toyota hilux doble cabina color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada inmediatamente se trasladaron a la vía la rinconada y en el momentos que se desplazaban por un sector de tierra avistaron a un vehículo con las mismas características aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer corre por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo al lado del conductor apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darle la voz de alto el ciudadano que tenia el arma de fuego les realizo varios disparos hacia nuestra humanidad por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayo al suelo mientras que el q tenia el arma emprendía la huida introduciéndose al cañaveral mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo de inmediato sacan del cañaveral a los dos victimas pudiendo observa que el ciudadano venia desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo mi compañero a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial nos pidió que nos trasladaríamos al sector arena por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos nos hicieron señas en relación a una casa por lo que una vez rodeada ya que tenia la puerta del garaje abierta y sale de dicha residencia una ciudadano que dice llamarse Gil García quien permitió el registro de su vivienda y aparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar el garaje y debajo del vehiculo se encontraba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedarían detenidos. Ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan al folio 34 al 36, de la presente causa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se le preguntó a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“…xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: admitió los hechos para la imposición de la pena.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos para la imposición de la pena yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta que se quiere ir a Juicio por que ella no participo en ese hecho…”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, se adhieran a la defensa de los acusados las pruebas promovidas por la representación Fiscal por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de ejercer el contradictorio en un posible Juicio Oral y Reservado y visto que los adolescentes admitieron los hechos solicito que se le imponga la sanción de inmediato de conformidad con la ley, y en relación a la adolescente solicito la remisión de la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio, por lo demás no presento ninguna otra objeción …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxx.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el municipio montes cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a su esposo en una vehículo marca toyota hilux doble cabina color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada inmediatamente se trasladaron a la vía la rinconada y en el momentos que se desplazaban por un sector de tierra avistaron a un vehículo con las mismas características aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer corre por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo al lado del conductor apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darle la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego les realizo varios disparos hacia nuestra humanidad por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayo al suelo mientras que el q tenia el arma emprendía la huida introduciéndose al cañaveral mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo de inmediato sacan del cañaveral a los dos victimas pudiendo observa que el ciudadano venia desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo mi compañero a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial nos pidió que nos trasladaríamos al sector arena por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos nos hicieron señas en relación a una casa por lo que una vez rodeada ya que tenia la puerta del garaje abierta y sale de dicha residencia una ciudadano que dice llamarse Gil García quien permitió el registro de su vivienda y aparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar el garaje y debajo del vehiculo se encontraba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedarían detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de varios hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéstos admitieron haber cometido los actos delictivos y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, motivado a que el mismo se trata de varios delitos calificado como grave, aunado a ello el reconocimiento por parte de los acusados de su participación en el delito, en tal sentido, se acuerda imponer a los acusados antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que están en capacidad física y mental, una vez observada sus conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A
LA ACUSADA LUZCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de la acusadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes,
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique Barrios Espin y Maritza del Jesús Barrios, a la sanción de Privación de libertad, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley.
SEGUNDO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA LUZCARLIS MARIA RAMIREZ MENESES, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.721.835, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03-07-1997, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Líbrese boleta de notificación a las victimas.
Líbrese boleta de privación de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEn consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal copia certificada de la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en estado original en su oportunidad legal a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal y en un plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, se insta a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez