REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000349
ASUNTO : RP01-D-2014-000349

Efectuada como ha sido en el día de hoy , la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2014-000349, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; y la adolescente de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenida por los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Araya, se encontraban en la población de Chacopata, específicamente por la calle Alí Primera, cuando observaron a una pareja compuesta por un ciudadano masculino y una adolescente, quienes al ver la comisión policial se devolvieron; por lo que se presentó una persecución, dándoles la voz de alto. Al momento de realizarles una revisión corporal, se procuró la presencia de un testigo que sirviera para presenciar el procedimiento a realizar, siendo imposible, ya que las personas que estaban cerca del lugar, manifestaron que no querían tener problemas, negándose a prestar la colaboración; igualmente, varias personas comenzaron a lanzar piedras a la comisión; motivo por el cual procedieron a realizar la revisión corporal a los ciudadanos que habían detenido, incautándole al ciudadano masculino, en el bolsillo derecho del pantalón, una tijera de metal de tamaño regular, marca EVA-FOAM, con mango de material sintético de color negro, la cual contenía un hilo pabilo de color blanco en el mango inferior; una navaja pequeña tipo pico de loro marca KO-CIN, de cacha de madera; cuatro pedazos de bolsa de material sintético de color azul en forma de tiras; una bobina de hilo negro; nueve billetes de veinte bolívares de libre circulación nacional; y a la ciudadana adolescente, le incautaron entre sus senos un envoltorio de color azul de material sintético de tamaño regular, el cual contenía en su interior residuos vegetales de presunta marihuana; procediendo a detenerlos. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto a la adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe del dicho de los mismos y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría de la adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete a su favor, la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…Yo consumo y eso me va a salir positivo, esa droga era mía para nuestro consumo, cuando los policías nos agarraron yo le pasé todo eso a mi marido, a mí nada más me agarraron la droga …”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…La defensa considera ajustada a derecho, la solicitud que ha hecho el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones de la adolescente, toda vez, que de las actas procesales no se evidencia que los funcionarios actuantes se sirvieran de testigos para corroborar su dicho; solicito se acuerde su inmediata libertad desde la sala de audiencias …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Araya, se encontraban en la población de Chacopata, específicamente por la calle Alí Primera, cuando observaron a una pareja compuesta por un ciudadano masculino y una adolescente, quienes al ver la comisión policial se devolvieron; por lo que se presentó una persecución, dándoles la voz de alto. Al momento de realizarles una revisión corporal, se procuró la presencia de un testigo que sirviera para presenciar el procedimiento a realizar, siendo imposible, ya que las personas que estaban cerca del lugar, manifestaron que no querían tener problemas, negándose a prestar la colaboración; igualmente, varias personas comenzaron a lanzar piedras a la comisión; motivo por el cual procedieron a realizar la revisión corporal a los ciudadanos que habían detenido, incautándole al ciudadano masculino, en el bolsillo derecho del pantalón, una tijera de metal de tamaño regular, marca EVA-FOAM, con mango de material sintético de color negro, la cual contenía un hilo pabilo de color blanco en el mango inferior; una navaja pequeña tipo pico de loro marca KO-CIN, de cacha de madera; cuatro pedazos de bolsa de material sintético de color azul en forma de tiras; una bobina de hilo negro; nueve billetes de veinte bolívares de libre circulación nacional; y a la ciudadana adolescente, le incautaron entre sus senos un envoltorio de color azul de material sintético de tamaño regular, el cual contenía en su interior residuos vegetales de presunta marihuana; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión de la adolescente de autos. A los folios 13 al 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC; donde se deja constancia de la droga incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 22 gramos con 500 miligramos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal; no es menos cierto, que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a favor de la adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
Líbrese oficio a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo Parejo