REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000348
ASUNTO : RP01-D-2014-000348

Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2014-000348, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. Mildred Guerra, el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. del día 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarsexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímil de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones …”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó el mismo: “…yo le entregué el teléfono a la señora y todo y la cartera, yo sí lo hice…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Escuchada la declaración del adolescente y de la revisión de las actas procesales, solicito se acuerde la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; en virtud, que aún faltan diligencias por practicar y de conformidad con el principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en el artículo 548 de la LOPNNA en concordancia con el artículo9 37 eiusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es todo …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha siendo aproximadamente las 4:30 p.m. del día 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarsexxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímil de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa