REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000266
ASUNTO : RP01-D-2014-000266

Efectuada como ha sido en el día de hoy 22-08-2014, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2014-266, seguida a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de cooperadoras en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx.-Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 21/06/2014, cursante a los folios 49 al 59, mediante el cual presente formal acusación, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos, por cuanto en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas al alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo, en ese momento uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehiculo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos, y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada, procedieron a identificar al conductor como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma Estado Carabobo, y tenía como destino la ciudad de Carúpano Estado Sucre, al solicitarle los documentos del vehículo mostró una copia del titulo de propiedad donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indica la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada mas no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado pero que habían corrido antes de legar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxRatificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan al folio 57 al 59, de la presente causa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de las acusadas. Igualmente, solicitó se le mantenga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso y de ser posible un juicio oral y reservado, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, estas puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad. Asimismo, como Formulas Alternativas del Proceso, señala el delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 numeral 2 del Código Penal, y se imponga la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS

Impuestas las imputadas de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quienes la juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado, quienes manifestaron, a viva voz y cada uno por separados y libres de coacción y apremio, haber entendido lo expuesto por la fiscal y querer declarar, exponiendo la adolescente Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éstas manifestaron que sí entendían lo manifestado por la juez, manifestando las mismas de manera separadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; su deseo de no querer declarar, de querer acogerse al precepto constitucional, y manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxsi querer declarar y expuso: “Nosotras estábamos en la casa de nosotras y la cuñada mía Yoselin dice que hay un camión volteado de harina pan, nosotras bajamos para allá abajo, cuando nosotras vamos bajando vimos el saqueo de jugos cuando veníamos subiendo la guardia agarro y me dijo a mi que me tirara al suelo y me tire al suelo y de allí me metieron a la patrulla. Es todo.
Admitida la acusación fiscal de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso a las adolescentes de la medida alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le concede el derecho de palabra y manifestaron que sí entendía y expusieron: “ querer ir a juicio. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa en la persona del ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien representa a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien expuso: “… Esta defensa vista como ha sido la acusación planteada en este acto por el ministerio Publico donde entre otras cosas narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, considera de igual forma que la acusación que presento en la oportunidad correspondiente, reúne todos los requisitos exigidos en la ley especial, visto que mi defendida se acogió al precepto constitucional, esta defensa una vez analizada la acusación explanada por la vindicta pública realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar se aparta de la precalificación jurídica efectuada, ya que la misma no reúne los requisitos establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, por lo cual pido al Tribunal tome en consideración un cambio de calificativo jurídico, del delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al delito de Hurto, ya sea Simple o Hurto Calamitoso, por otra parte considera parte considera la defensa que la acusación no reúne los requisitos del articulo 470 eiusden, ya que a criterio de esta defensa no existe una relación clara precisa y circunstanciada de la participación de mi defendida en los hechos narrados por el Ministerio Público, y mucho menos una calificación jurídica, por lo cual solicito desestime la acusación planteada y decrete el sobreseimiento de la causa, y de ser acordado tal desestimación solicito la libertad sin restricciones de mi defendida. Ciudadana Juez esta defensa considera menester señalar que durante la investigación que el órgano fiscal cuando recibe la declaración de la víctima específicamente en la novena pregunta, donde dice que si las mujeres privadas de libertad estaban presente en el robo, este manifestó no saber ya que lo tenían apuntado a la cabeza y que siempre escuchaba a hombres, asimismo si de ser que este Tribunal admitiera la presente acusación, esta defensa señala que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con el artículo 582 literal “C” eiusdem. Y de llegarse admitir la acusación y las pruebas para un posible juicio oral y reservado, esta defensa hace suya las pruebas promovida por la Vindicta pública. Solicito copia del acta…”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien representa a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “… Me adhiero a la defensa de mi auspiciada la s pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con los artículo 2 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA, solicito que hago en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, asimismo solicito de conformidad con los artículo 44 de la CRBV, 37, 548, 573 en su literal “e” y 582 todos de la LOPNNA, se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi representada en fecha 27/06/2014, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y a demás, mi representada ha cumplido a cabalidad con dicha medida,. Asimismo solicito a este Tribunal admita como calificación jurídica el delito de HURTO CALIFICADO, indicado por el Ministerio Público como figura alternativa, toda vez el ciudadano Carlos González Coba, que figura en esta causa como víctima manifestó en la ampliación de entrevista rendida ante el Ministerio Público “ Y dos féminas mas venían saliendo del monte que esta en la playa cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional”, asimismo de la lectura de dicha ampliación de la entrevista se desprende que el ciudadano antes mencionado, no sabia si esas dos féminas que eran adolescentes se encontraban dentro de la multitud del robo de la mercancía, y que lo habían puntado en la cabeza y lo mantenían sometido…”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de victima quien expone: “…No tengo nada que decir en relación al escrito acusatorio …”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION
A LA ADMISION DE LA ACUSACION Y SU RESULTADO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de cooperadoras en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos, por cuanto en fecha 17/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje por el sector Playa Colorada, carretera Nacional Santa Fe Puerto La Cruz, observaron un vehículo tipo cava, color blanco, que se encontraba metido hacia la playa, se trasladaron hasta ese lugar para verificar, una vez que la patrulla se acercó observaron que había un grupo de personas al alrededor del vehículo en actitud sospechosa, quienes al observar a la patrulla emprendieron veloz carrera huyendo del lugar y dejando varias motocicletas abandonadas, de inmediato tomaron las medidas de seguridad y rodearon el vehículo tipo cava dándole la voz de alto al resto de las personas que quedaron en el lugar tratando de huir pero al verse rodeados se detuvieron, le informaron que eran efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que debido a su actitud, le realizarían una revisión corporal a dos ciudadanos dejando sin revisar a cuatro ciudadanas por no contar con efectivos de igual sexo, en ese momento uno de los ciudadanos le informó que era el conductor del vehículo y que estas personas lo tenían secuestrado sometido y le habían saqueado toda la carga que traía en el vehículo, al revisar el vehiculo observaron que la puerta trasera de la cava había sido violentada y se encontraba totalmente vacía, en el lugar se encontraron restos de las cajas y restos de los envases de jugos de 400 gramos, y una cajas plásticas una caja de color negro con la cantidad de treinta frigurt fresa de cartón de 400 gramos, y una caja de plástico color verde con la cantidad de doce jugos de naranja Frica, de 1.8 litros, muestra de haber sido saqueada, procedieron a identificar al conductor comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que la mercancía procedía de Bejuma Estado Carabobo, y tenía como destino la ciudad de Carúpano Estado Sucre, al solicitarle los documentos del vehículo mostró una copia del titulo de propiedad donde describe un vehículo tipo IVECO, modelo 230E22/EUROCARGO, año 2000, color BLANCO, tipo CAVA, uso CATGA, placas A00AA7F, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DAMO C.A., y dos facturas signadas con los números 00779876 y 00779877, emanadas por Industria láctea de Venezuela C.A., donde indica la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, en vista de esto procedieron a solicitarle los documentos personales a las personas que se encontraban en el lugar informando que carecían de documentos personales tomando una actitud agresiva, diciendo que ellos nada mas no iban a caer presos porque habían otras personas que también habían agarrado pero que habían corrido antes de legar la comisión y que habían realizado el saqueo por necesidad, procediendo con la detención de los cinco ciudadanos que se encontraban saqueando el camión, dentro de los cuales se encontraban las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida en relación a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pero manteniéndose la medida cautelar impuesta a la adolescentecxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que goza de una condición especial; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a las acusadas del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la acusadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio, igualmente manifestó la acusadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. En relación al posible cambio de calificación este tribunal de conformidad con el artículo 574 de la LOPNNA observa que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y a los efectos de apartarse de una calificación fiscal principal se requiere debatir los mismos. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de las acusadas de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de cooperadoras en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEXTO: en cuanto a los pedimentos de la defensa este tribunal y motivado a la admisión total de la acusación este tribunal no la desestima ni revoca la medida privativa de libertad, por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de las acusadas, así mismo se acuerdan las copias pero las mismas la deberá tramitar ante la unidad de alguacilazgo para su reproducción. Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de cooperadoras en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo González Alcoba y Distribuidora Domo C.A.
Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Líbrese boleta de prisión preventiva de libertad.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo Parejo