REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000257
ASUNTO : RP01-D-2014-000257
Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2014-257, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRAD GUERRA, el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado. No compareciendo las victimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpero se deja constancia expresa que motivado a la reserva de datos en relación a las victimas, la representación fiscal manifiesta que fueron debidamente notificadas y que en el presente caso las mismas son representadas por su persona, conforme a lo establecido en el Art. 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso “…Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 12/03/2014, cursante a los folios 38 al 46, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos, por cuanto en fecha 11-06-2014. siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de cantarrana y peñon, recibimos información vía radial del centralista de servicio oficial agregado (IAPES) FARIAS JOSÉ, que por el sector de cantarrana, dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo, nuevamente en lapso de minutos recibimos otra información del mismo centralista que los ciudadanos que habían sido victimas se encontraban en el centro de la coordinación policial puerto de la madera, una vez en el sitio nos entrevistamos con los dos ciudadanos quienes nos informaron lo ocurrido procedimos a abórdalas a la unidad a dar un recorrido por todo el sector, y lugares adyacentes al mismo al trasladarnos al sitio brisa del golfo logramos avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento, franela negra con bermuda blanca con gris y una gorra y el otro ciudadanos estaba vestido para el momento franela de colores con negro un bermuda beige, en un muro de contención fabricado con cemento de colores gris cercano al rió que traviesa por el mismo , una vez que los ciudadanos avistan a la comisión de la policía , el de franelilla negra con gorra comienza a correr por el rió, lanzando un objeto al suelo, mientras que el otro ciudadano no le dio tiempo correr u quedo en el lugar, procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionarios de la policía de estado, según lo establece el articulo 119 ordinal 05 del COOP, la cual acato sin ningún problema, de inmediato precedimos a realizarle revisión corporal amparándome en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando adherida a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, una escopeta recortada de color negro con empuñaduras de plástico. En su interior un cartucho de color blanco 12mm y en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho 12 mm de color azul, en su mano derecha tenia un bolso de color blanco y gris, en su interior varios objetos de interés criminalisticos, luego me aproximo hacia donde el ciudadano que corrió soltó un objeto y encuentro en el suelo un facsímile de juguete de color negro, solicito al ciudadano los datos filiatorios manifestando, serxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de inmediato le practico detención de este ciudadano no sin ante imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 654 de la LOPNNA, donde posteriormente es trasladado hasta el centro de coordinación policial general del I.A.P.E.S, junto con las ciudadanas testigos y lo recuperado. Ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan al folio 32 al 34, de la presente causa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Admitida la acusación fiscal de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente de la medida alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le concede el derecho de palabra y manifestó que sí entendía y expuso: “ Voy a juicio”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previstos en los artículos 12 y 18 de COPP, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. Hago oposición a la solicitud de la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto e el literal H del articulo 654 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la convención sobre los derechos del niño, toda vez que no están dados los supuestos previsto en la ley para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Publico, en ese sentido solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos, por cuanto en fecha 11-06-2014. siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de cantarrana y Peñon, recibimos información vía radial del centralista de servicio oficial agregado (IAPES) FARIAS JOSÉ, que por el sector de cantarrana, dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo, nuevamente en lapso de minutos recibimos otra información del mismo centralista que los ciudadanos que habían sido victimas se encontraban en el centro de la coordinación policial puerto de la madera, una vez en el sitio nos entrevistamos con los dos ciudadanos quienes nos informaron lo ocurrido procedimos a abórdalas a la unidad a dar un recorrido por todo el sector, y lugares adyacentes al mismo al trasladarnos al sitio brisa del golfo logramos avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento, franela negra con bermuda blanca con gris y una gorra y el otro ciudadanos estaba vestido para el momento franela de colores con negro un bermuda beige, en un muro de contención fabricado con cemento de colores gris cercano al rió que traviesa por el mismo, una vez que los ciudadanos avistan a la comisión de la policía, el de franelilla negra con gorra comienza a correr por el rió, lanzando un objeto al suelo, mientras que el otro ciudadano no le dio tiempo correr u quedo en el lugar, procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionarios de la policía de estado, manifestando, ser FROYLAN JOSE QUERECUTO CEDEÑO.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa del acusado, motivado a que no han variados los supuestos por los cuales se dictó la detención para comparecer a la audiencia preliminar.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la cruces al lado del Hospital Luís Razetti cerca de Hueco Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 0414 8189072 padrastro a quien se le inicio investigación, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos.
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Lourdes Castillo Parejo