REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000233
ASUNTO : RP01-D-2014-000233

Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2014-233, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, teléfono 0293-433-0026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el adolescente previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que se observa del sistema Juris, que hay resultas positivas de las boletas de citación librada a la víctima y tomando en cuenta el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Publico, se procede a realizar la misma con prescindencia de la victima.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2104, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, cuando losxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban compartiendo y jugando truco en el sector Mundo Nuevo de Cumaná, específicamente cerca de bar la Burra, allí se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego, procediendo uno de ellos a colocarse de espaldas al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx, le apuntó a la cabeza y procedió a dispararle, asimismo con dicha arma de fuego comenzó a dispararle al resto de las personas que se encontraban compartiendo conxxxxxxxxxxxxxxx, causándole la muerte a este y a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, resultando igualmente lesionados los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para posteriormente huir del lugar. Una vez que se suscita el hecho, los victimarios salen corriendo del lugar y son auxiliados por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy una persona desconocida quienes lo esperaban detrás del cementerio en una camioneta blanca, donde logró escapar uno de los victimarios, siendo aprehendido el otro victimario por funcionarios del IAPES. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxRatifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuesto del precepto constitucional y el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el derecho de la defensa previsto en los art. 12 y 18 del COPP, hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal h del art. 654 de la LOPPNA en concordancia con los art. 37 y 548 de la referida ley y 37 de la convención sobre los derecho del niño, solicitando en ese sentido la imposición de una medida cautelar, no presenta objeción al escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos previstos en el art. 570 de la LOPPNA. …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del código penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2104, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, cuando los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban compartiendo y jugando truco en el sector Mundo Nuevo de Cumaná, específicamente cerca de bar la Burra, allí se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego, procediendo uno de ellos a colocarse de espaldas al ciudadanoxxxxxxxxxxxxx, le apuntó a la cabeza y procedió a dispararle, asimismo con dicha arma de fuego comenzó a dispararle al resto de las personas que se encontraban compartiendo conxxxxxxxxxxxxxxxx, causándole la muerte a este y a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxresultando igualmente lesionados los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para posteriormente huir del lugar. Una vez que se suscita el hecho, los victimarios salen corriendo del lugar y son auxiliados por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy una persona desconocida quienes lo esperaban detrás del cementerio en una camioneta blanca, donde logró escapar uno de los victimarios, siendo aprehendido el otro victimario por funcionarios del IAPES. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevisto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 168 al 172, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso, declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, motivado a que los mismos se tratan de uno de los delitos calificados como delito grave, aunado a ello el reconocimiento por parte del acusado de su participación en el delito, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, alxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del código penal, en perjuicio de los Ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley.
Decisión que se fundamenta en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, todo con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta privación de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las victimas.
Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Lourdes Castillo Parejo