REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000315
ASUNTO : RP01-D-2014-000315

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxadolescente para el momento de cometer los hechos, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2011, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba frente al liceo Antonio José de Sucre de esta ciudad, en ese momento se apersonó la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien sin razón o motivo aparente, procedió a agredir físicamente a la victima mordiéndola en la cara, el cuello y en la mano, posteriormente la araño en el cuello y la cara ocasionándole contusión equimotica en forma circular(semeja mordedura humana) en región del ángulo mandibular derecho,
contusión equimotica en forma circular(semeja mordedura humana) en región cervical posterolateral derecha, contusión equimotica en forma circular(semeja mordedura humana) en región tenar de mano derecha, estigma ungueal en región infraorbitaria izquierda, según se evidencia en el examen médico legal N° 162-0474 de fecha 07-02-11, suscrito por le Dr. Alexander García, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, circunstancia que motivo a la victima a dirigirse a este despacho a formular la respectiva denuncia.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ …observa esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que se evidencia de las actas de investigación que la adolescentexxxxxxxxxx, fue la apersona que agredió físicamente a la victima ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, según se evidencia en el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-0474, DE FECHA 07-02-11, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, adscrito al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná … Ahora bien de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá los tres (03) años. El delito que se les inicio a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (24-01-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días. Operando en el presente caso la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en los casos de hechos punibles para los cuales no se admita la Privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 24-01-2011, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 24-01-2011 y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx para el momento de cometer los hechos, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de que designe un defensor para que conozca de la presente causa que se le inicio a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en un delito contra las personas, motivado a la declaratoria con lugar del Sobreseimiento Definitivo.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta la dirección exacta de la imputadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 181 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida a las referidas ciudadanas, donde se notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa donde el mismo figura como imputado.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Odilmarys Martínez Pérez