REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000125
ASUNTO : RP01-D-2012-000125
Efectuada como ha sido en el día 11-08-2014, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2012-000125, seguida alxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio boleta de citación. No compareciendo el acusado JONAS JOSE CORTESIA, ni las victimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y visto que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido, se procede a realizar la correspondiente audiencia.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 26/02/2014, cursante a los folios 62 al 69, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ocurrido en fecha 20 de abril del 2012, siendo las 09:30 horas de la noche funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en el sector El Monumento de la Avenida Perimetral, cuando se presento un ciudadano quien manifestó ser personal de vigilancia y seguridad del dicho Centro Comercial, identificándose como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxinformando que en el área del Estacionamiento frontal al edificio Bitácora cercano a la zapatería Konga había una riña entre varios ciudadanos, una vez escuchado esto se traslada la comisión al lugar, una vez en el sitio observaron que se encontraban cuatro ciudadanos de sexo masculinos de los cuales tres intercambiaron golpes con sus manos empuñadas contra una cuarta persona, que igualmente respondía agresivamente a estos, seguidamente la comisión le da la voz de alto, le hicieron un llamado de atención a los mismos para que depusieran las actitudes violentas que estos mostraban entre si, una vez controlada la situación procedieron a detenerlos, no sin antes de imponerlos del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, dos de ellos manifestaron ser adolescentes, luego de efectuar una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, observando que dos de los cuatro mostraban lesiones físicas en sus rostros, siendo trasladados a un Centro Asistencial para ser atendidos, en cuando al momento hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes manifestaron de ser de parentesco hermana de uno de los adolescentes detenidos, estas se mostraron muy agresivas, ofendiendo verbalmente a la funcionaria policial Diana Cedeño, quedando identificados los adolescentes comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 67 al 68 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, solicito a este tribunal haga cesar las medidas cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21/04/2012, y para que el caso que el Tribunal estime admitir la acusación pido se le imponga al acusado del procedimiento para admisión de los hechos …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, ya que la misma contiene una relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 67 al 68 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le concede la palabra al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, impuesto nuevamente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados.
Este Juzgado, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala y que el mismo no deberá reincidir en hechos similares.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 21-04-2012.
En relación al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 24-09-2014 a las 8:30AM. Líbrese boleta de citación al acusado y de notificación a las victimas
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Instrúyase al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez