REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000323
ASUNTO : RP01-D-2014-000323

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000323, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente, xxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al pasar por la avenida Panamericana, en la entrada de la Urb. Barrio Venezuela, una ciudadana les hizo señas para que se aparcaran y al estacionarse, ésta les manifestó haber sido objeto de un robo por parte de dos jóvenes, quienes la despojaron de su cartera de color azul turquesa, que contenía un monedero de color naranja y dinero en efectivo y quienes habían tomado dirección hacia el Barrio Venezuela, adyacente a Fe y Alegría y un ciudadano salió corriendo detrás de ellos. Luego, los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Venezuela y avistaron a un grupo de personas en la quinta calle del Barrio Venezuela, avistando a un grupo de personas que tenían aguantado a dos ciudadanos, quienes les manifestaban que esos ciudadanos eran los mismos que habían robado a la muchacha en la entrada de la Urbanización; observando los funcionarios que éstos tenían en sus manos la cartera objeto de la presente causa, procediendo a detenerlos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. En este acto consigno registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cartera objeto de robo, la cual en este momento es objeto de Experticia de reconocimiento legal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Escuchada la declaración rendida por el adolescente y revisadas las actuaciones, esta defensa no presenta objeción con relación a la medida cautelar sustitutiva que solicitó el Ministerio Público para mi representado; en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al pasar por la avenida Panamericana, en la entrada de la Urb. Barrio Venezuela, una ciudadana les hizo señas para que se aparcaran y al estacionarse, ésta les manifestó haber sido objeto de un robo por parte de dos jóvenes, quienes la despojaron de su cartera de color azul turquesa, que contenía un monedero de color naranja y dinero en efectivo y quienes habían tomado dirección hacia el Barrio Venezuela, adyacente a Fe y Alegría y un ciudadano salió corriendo detrás de ellos. Luego, los funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Venezuela y avistaron a un grupo de personas en la quinta calle del Barrio Venezuela, avistando a un grupo de personas que tenían aguantado a dos ciudadanos, quienes les manifestaban que esos ciudadanos eran los mismos que habían robado a la muchacha en la entrada de la Urbanización; observando los funcionarios que éstos tenían en sus manos la cartera objeto de la presente causa, procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Así mismo, cursa al folio 2 y su vuelto, acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RENGEL, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Así mismo, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cartera objeto de robo, la cual fue consignada en este acto por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se ordena agregar a la presente causa, para que surta los efectos de Ley. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA