REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000358
ASUNTO : RP01-D-2014-000358

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000358, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2014, siendo las 2:15 a.m., cuando los adolescentes de autos ingresaron en la vivienda del ciudadano xxxxxxxxx, ubicada en la población de Saucedo, llevándose un televisor plasma en el hombro y un bolso con otros objetos. En ese momento, los vecinos del sector le avisaron a la ciudadana Mariela De La Rosa, quien es la sobrina de la víctima, observando ésta que uno de ellos era el adolescente José Manuel; quienes huyeron hacia la quebrada, motivo por el cual, ella llamó a la policía y luego de realizadas las pesquisas, los funcionarios logran ubicarlos, incautándoles un televisor plasma marca SONY, de color negro, serial 874841; un DVD, marca DIWA, de color negro, modelo V-600; un DVD marca PREMIER de color negro, Modelo SX-3488DU, Serial SC1105041; una computadora CANAIMA de color blanco, serial N° MG101A4-1CP; un reproductor de carro marca Pioneer, modelo December 2006, serial FLTMO11432ES, de color gris con su careta y control; y dos cornetas de color negro. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DE LA ROSA; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y el xxxxxxxxxxx manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó querer declarar, exponiendo: “Ese día, en la madrugada, nosotros veníamos de una fiesta y un marico que vive por allá que tiene una peluquería que se llama Edgard, me agarró por la cintura y le dije que respetara, en eso él me agarró las nalgas y le dije que me dejara; yo le dije que me las iba a pagar y casualmente se metieron a robar en esa casa. La señora que nos acusó en Cariaco, está apañando a un sobrino de ella y lo mandó para Maturín, él se llama Cruz Cecilio, y el dueño de la casa dijo que él sabía que quien se habían robado el televisor era Cruz Cecilio; él se llevó todo eso más el plasma, el Nintendo, un PSP, tablet y un reloj; el plasma lo consiguieron, lo demás no. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones, toda vez, que no cursa en el expediente, experticia de reconocimiento practicada a los objetos presuntamente incautados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31-08-2014, siendo las 2:15 a.m., cuando los adolescentes de autos ingresaron en la vivienda del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llevándose un televisor plasma en el hombro y un bolso con otros objetos. En ese momento, los vecinos del sector le avisaron a la ciudadana Mariela De La Rosa, quien es la sobrina de la víctima, observando ésta que uno de ellos era el adolescente José Manuel; quienes huyeron hacia la quebrada, motivo por el cual, ella llamó a la policía y luego de realizadas las pesquisas, los funcionarios logran ubicarlos, incautándoles un televisor plasma marca SONY, de color negro, serial 874841; un DVD, marca DIWA, de color negro, modelo V-600; un DVD marca PREMIER de color negro, Modelo SX-3488DU, Serial SC1105041; una computadora CANAIMA de color blanco, serial N° MG101A4-1CP; un reproductor de carro marca Pioneer, modelo December 2006, serial FLTMO11432ES, de color gris con su careta y control; y dos cornetas de color negro.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto cursa Entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cariaco; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cariaco. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Cariaco. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BA