REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000341
ASUNTO : RP01-D-2014-000341

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SECRETARIA: ABG. MAYRA CÓRODOVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000341, iniciada contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado del CICPC de Puerto La Cruz, su representante legal, ciudadana IVYS CRISTHIAN CASTILLO; y la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien se encuentra en funciones de Guardia en el día de hoy. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando que no contaba con la defensa de abogado de confianza; por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público presenta en este acto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de que en fecha 18-08-2014 siendo las 4:20 am, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Sucre; se trasladaron hacia el sector playa colorada, calle principal del sector aceite Palo, carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, con la finalidad de realizar allanamiento, una vez en el referido sector se logró la ubicación de dos testigos, con los cuales hicieron llamado a la puerta, no respondiendo ninguna persona al llamado, debiendo hacer uso de la fuerza pública para ingresar y realizar la revisión del inmueble, el cual está constituido por una sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones y un baño, se localizó en la última habitación a mano derecha donde pernocta el ciudadano Michael, específicamente en la parte superior de la pared que colinda con la otra habitación, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, con características organolépticas propias al tetra-hidrato de cocaína, asimismo localizaron un facsímil de arma de fuego marca: Yeshene Toys, de color negro, tres cadenas de metal color plata, un estuche de material sintético de color negro contentivo de dos anillos y cinco zarcillos de color amarillo, una pulsera de metal de colores plata y amarillo, dos armas blancas de fabricación industrial, un instrumento multiuso con un logotipo del Ministerio Público, un reloj marca salco, tres teléfonos celulares con sus respectivas baterías, dos maletas tipo viajeras, dos motos marca BERA y KEWAY, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente imputado. En virtud de lo antes narrado y de los elementos cursantes en el expediente, considera el Ministerio Público pertinente imputarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxel delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo, si bien es cierto que el delito imputado amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, no es menos cierto que de la declaración de los testigos se evidencia que no existe un elemento contundente que permita vincular al adolescente imputado con la droga incautada durante el allanamiento, considerando que es necesario continuar con la investigación a los fines determinar si dicho adolescente se encuentra incurso o no en el delito por el cual está siendo imputado, en consecuencia y en virtud de lo antes narrado solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 582 literal “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines que realizara la defensa del adolescente, quien expuso: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la libertad del adolescente, bajo el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que la orden de allanamiento librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad de Cumaná de fecha 15-08-2014, iba dirigida específicamente a una vivienda ubicada en el Sector Playa Colorada, Calle Principal del Sector Aceite Palo, Estado Sucre, donde puede ser ubicado un ciudadano conocido xxxxxxxxxxxx, a la cual se le dio cumplimiento el día 18-08-2014, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, encontrándose en el interior de dicha vivienda tres personas de sexo masculino siendo uno de ellos el referido ciudadano de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo tanto no hay pruebas fehacientes de que esa droga la hubiere ocultado el adolescente, en virtud de ello solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias y pido que el régimen de presentaciones sea cumplido por ante la autoridad mas cercana al domicilio del adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que en virtud de que en fecha 18-08-2014 siendo las 4:20 am, funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Puerto La Cruz, Estado Sucre, se trasladaron hacia el sector playa colorada, calle principal del sector aceite Palo, carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, con la finalidad de realizar allanamiento, una vez en el referido sector se logró la ubicación de dos testigos, con los cuales hicieron llamado a la puerta, no respondiendo ninguna persona al llamado, debiendo hacer uso de la fuerza pública para ingresar, al realizar la revisión del inmueble, el cual está constituido por una sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones y un baño, se localizó en la última habitación a mano derecha donde pernocta el ciudadano Michael, específicamente en la parte superior de la pared que colinda con la otra habitación, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, con características organolépticas propias al tetra-hidrato de cocaína, asimismo localizaron un facsímil de arma de fuego marca: Yeshene Toys, de color negro, tres cadenas de metal color plata, un estuche de material sintético de color negro contentivo de dos anillos y cinco zarcillos de color amarillo, una pulsera de metal de colores plata y amarillo, dos armas blancas de fabricación industrial, un instrumento multiuso con un logotipo del Ministerio Público, un reloj marca salco, tres teléfonos celulares con sus respectivas baterías, dos maletas tipo viajeras, dos motos marca BERA y KEWAY, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente imputado.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 8 y su vuelto, cursa Orden de Allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 15-08-2014; al folio 9 cursa acta de visita domiciliaria realizada en el sector Playa Colorada, Sector Aceite de Palo, Estado Sucre. Al folio 11 y su vuelto, cursa inspección técnica policial N° 2282 realizada en el lugar de los hechos, al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 462, de fecha 18-08-2014, a las piezas colectadas en el lugar de los hechos, a los folios 13 al 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 y su vuelto, cursa inspección técnico policial N° 2586 efectuada a dos vehículos tipo moto. A los folios 17 y 18, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Morales. A los folios 19 y 20, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Gladis Ledezma. Al folio 21, cursa acta de identificación y pesaje de alcaloide. A los folios 22 al 25, cursan experticias y avalúos aproximados Nros 493 y 494, a dos vehículos tipo moto. A los folios 28 al 30 exámenes toxicológicos practicados al adolescente.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se imponga al adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto de la declaración de los testigos se evidencia que no existe un elemento contundente que permita vincular al adolescente imputado con la droga incautada durante el allanamiento, considerando que es necesario continuar con la investigación a los fines determinar si dicho adolescente se encuentra incurso o no en el delito por el cual está siendo imputado.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: observa este Tribunal, que tal y como lo han señalado la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, lo procedente y ajustado a Derecho, es otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA; toda vez que no se puede vincular al adolescente imputado con la droga incautada durante el allanamiento, ya que en la vivienda se encontraban también personas adultas y además la visita domiciliaria fue acordada para una persona distinta al adolescente; en este sentido, se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559, 628 y 582 literales “C” y ”D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA