REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000334
ASUNTO : RP01-D-2014-000334
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000334, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; los adolescentes de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de esta ciudad y el representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxx
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando éstos no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxxxquienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, en fecha 12-08-2014, siendo aproximadamente las 11:05 a.m., luego que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontrara frente a la parada de los súper bloques y llegaron los hoy imputados apuntándola con un revólver y le dijeron que era un atraco y que les entregara el celular y lo que tuviera encima; ella se quedó tranquila y les entregó todo lo que tenía y los imputados salieron caminando tranquilamente para la tercera calle del Barrio Venezuela. Cuando ellos cruzaron la esquina de la tercera calle del Barrio Venezuela, ella se fue para casa de su tía a contarle lo ocurrido, donde le dijeron que ésos deben ser los que se la pasan robando por allí y que viven por la cuarta calle del Barrio Venezuela; yéndose para el referido lugar; observando que estaban allí, preguntándole ella por el teléfono que le habían robado. Uno de los imputados le dijo que ellos sí la habían robado, pero que no sabía dónde estaba el teléfono y como no le querían entregar el teléfono celular, ella llamó a la policía municipal contándole lo ocurrido, quienes se trasladaron al lugar en el cual se encontraban tanto la víctima como los adolescentes, realizándoles una revisión corporal sin encontrarles nada en su poder, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía les imputa a los adolescentes de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los adolescentes haber entendido, exponiendo el xxxxxxxxxxxxx no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxx manifestó querer declarar, exponiendo: “Nosotros le dimos el monedero a ella y el teléfono yo se lo di a la novia mía y ella lo puso en un muro y cuando lo fuimos a buscar, el teléfono ya no estaba. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; en virtud que aún faltan diligencias por practicar; y así mismo, de la lectura del folio 3 de la causa que nos ocupa, cursa acta de investigación penal, de cuya lectura se puede observar que no logró incautársele a mis representados ningún objeto de internes criminalístico. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-08-2014, siendo aproximadamente las 11:05 a.m., luego que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx se encontrara frente a la parada de los súper bloques y llegaron los hoy imputados apuntándola con un revólver y le dijeron que era un atraco y que les entregara el celular y lo que tuviera encima; ella se quedó tranquila y les entregó todo lo que tenía y los imputados salieron caminando tranquilamente para la tercera calle del Barrio Venezuela. Cuando ellos cruzaron la esquina de la tercera calle del Barrio Venezuela, ella se fue para casa de su tía a contarle lo ocurrido, donde le dijeron que ésos deben ser los que se la pasan robando por allí y que viven por la cuarta calle del Barrio Venezuela; yéndose para el referido lugar; observando que estaban allí, preguntándole ella por el teléfono que le habían robado. Uno de los imputados le dijo que ellos sí la habían robado, pero que no sabía dónde estaba el teléfono y como no le querían entregar el teléfono celular, ella llamó a la policía municipal contándole lo ocurrido, quienes se trasladaron al lugar en el cual se encontraban tanto la víctima como los adolescentes, realizándoles una revisión corporal sin encontrarles nada en su poder, quedando detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la xxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 6, consta memorandum N° 9700-174-SDC-060, emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx presenta registro policial.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpara garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de esta ciudad, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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