REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000331
ASUNTO : RP01-D-2014-000331

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000331, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde Centro Privación Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el representante legal del imputado, xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 11/08/2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, específicamente por la Urbanización Cumaná Segunda, adyacente a la entrada principal, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron con síntomas de nerviosismo, tratando de evadir la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto y a la vez piden colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, a los fines que sirvieran de testigos al momento de realizar revisión corporal, incautándosele al adolescente en el interior de sus partes íntimas, un (01) arma de fuego de color gris con negro, marca BRYCO, modelo.380, AUTO, serial 917130 con cacha color negro, quedando detenido el adolescente de autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, quien manifestó: “Todo lo que dice la doctora es correcto, es pura verdad, así fue que pasó”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, toda vez, que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no amerita como sanción la privativa de libertad, ya que no está señalado dentro de los delitos graves contenidos en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 11/08/2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, específicamente por la Urbanización Cumaná Segunda, adyacente a la entrada principal, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron con síntomas de nerviosismo, tratando de evadir la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto y a la vez piden colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, a los fines que sirvieran de testigos al momento de realizar revisión corporal, incautándosele al adolescente en el interior de sus partes íntimas, un (01) arma de fuego de color gris con negro, marca BRYCO, modelo.380, AUTO, serial 917130 con cacha color negro, quedando detenido el adolescente de autos.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no del adolescente los siguientes: Cursa al folio 2 y su vto, Acta Policial, de fecha 11/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados, la detención del adolescente y la incautación del arma. Al folio 4, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano x, quien actuó como testigo al momento de la revisión del adolescente, en la cual se le incautara el arma de fuego. Al folio 5, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano x, quien actuó como testigo al momento de la revisión del adolescente en la cual se le incautara el arma de fuego. Al folio 6 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 8, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 11/08/2014 realizada a un arma de fuego. Al folio 9, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-053 emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no posee registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y en consecuencia se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EVELINDA VEGAS