REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000330
ASUNTO : RP01-D-2014-000330
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000330, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ, y las Representantes de los Adolescentes, ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos y por separado NO contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2014, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la sede policial cuando se presentó una ciudadana de nombre xxxxxxxx en compañía de un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxx manifestando haber sido golpeados por varias personas, por lo que les indicaron que debían realizar su denuncia formalmente, en ese momento se presentan cuatro personas de sexo masculinos, quienes al igual que los ciudadanos arriba mencionados querían formular denuncias por agresiones, y al estar en la sede policial las seis personas procedieron a señalarse de haberse agredido entre sí, por lo que los funcionarios les pidieron que bajaran la voz, les realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lograron hallarles ningún objeto de interés criminalístico; procedieron a practicar la detención de los adolescentes. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto examen medico legal practicado a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx así como memorándum N° 9700-174-SDC-049, donde consta que los adolescentes no presentan registros policiales. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxx haber entendido y querer declarar, exponiendo lo siguiente: “la xxxxxxxxxxxxxx tiene un problema conmigo, dice que le quité unas chupetas de su casa, de la bodega y de ahí fue a reclamar para la casa. Llegó un primo y le metió una cachetada a Oscar, salió corriendo y dejó las cholas y la xxxx fue a buscar las cholas y me dijo que si no buscaba las cholas me iba a dar una cachetada y me lanzó un cargador de teléfono y me le paré y agarré una piedra y le di, porque ella medio con un cable. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal que tome en cuenta que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mis representados, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA, como los delitos que ameriten medida privativa de libertad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-08-2014, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la sede policial cuando se presentó una ciudadana de nombre xxxxxxxx en compañía de un adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando haber sido golpeados por varias personas, por lo que les indicaron que debían realizar su denuncia formalmente, en ese momento se presentan cuatro personas de sexo masculinos, quienes al igual que los ciudadanos arriba mencionados querían formular denuncias por agresiones, y al estar en la sede policial las seis personas procedieron a señalarse de haberse agredido entre sí, por lo que los funcionarios les pidieron que bajaran la voz, les realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lograron hallarles ningún objeto de interés criminalístico; procedieron a practicar la detención de los adolescentes.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no de los adolescentes de autos, los siguientes: A los folios 05 y 06 cursa Acta policial de fecha 10-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Así mismo, examen medico legal practicado a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx así como memorándum N° 9700-174-SDC-049, donde consta que los adolescentes no presentan registros policiales; los cuales fueron consignados en la sala de audiencias por la fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, por lo que se les prohíbe comunicarse entre ellos y demás víctimas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa, por lo que se les prohíbe comunicarse entre ellos y demás víctimas. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELINDA VEGAS
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