REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000312
ASUNTO : RP01-D-2014-000312

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000312, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2014, siendo las nueve de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica de parte de persona desconocida, quien le manifestó que en la invasión la Octava Estrella, ubicada en el sector rotaria, específicamente detrás de las instalaciones de Makro, se encontraban cuatro personas portando armas de fuego y que los mismos habían cometido un hurto en uno de los galpones cercano a esa invasión; donde habían sustraído una nevera de color blanca, la cual habían guardado en un rancho propiedad de un ciudadano de nombre Carlos. Recibida la información se constituyeron en comisión para luego trasladarse al lugar antes mencionado, una vez en la referida invasión, lograron avistar a cuatro personas y éstos al observar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, los cuales no acataron y emprendieron veloz carrera, introduciéndose en el interior de una vivienda tipo rancho, motivo por el cual se produjo una persecución, internándose los funcionarios en el mencionado inmueble, logrando ubicarlos dentro de la segunda habitación. Allí procedieron a abordarlos y neutralizarlos y en presencia de un testigo les efectuaron una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, observando cerca de los mismos un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo. Luego hallaron en el patio de la mencionada residencia una nevera color blanca, marca Electrolux y una cafetera de color negra y al preguntarle por la procedencia de los mismo, manifestaron que esos electrodomésticos fueron sustraídos de un galpón por unas personas que no quisieron identificar y que se las dieron para que se las guardara, circunstancia por la cual realizaron la detención del adolescente y las personas adultas. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar y manifestó: “yo si estaba en ese rancho, soy inocente de lo que me acusa, no tengo nada que ver con armas ni con nada de eso.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; toda vez, que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no ameritan como sanción la privación de la libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31/07/2014, siendo las nueve de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica de parte de persona desconocida, quien le manifestó que en la invasión la Octava Estrella, ubicada en el sector rotaria, específicamente detrás de las instalaciones de Makro, se encontraban cuatro personas portando armas de fuego y que los mismos habían cometido un hurto en uno de los galpones cercano a esa invasión; donde habían sustraído una nevera de color blanca, la cual habían guardado en un rancho propiedad de un ciudadano de nombre Carlos. Recibida la información se constituyeron en comisión para luego trasladarse al lugar antes mencionado, una vez en la referida invasión, lograron avistar a cuatro personas y éstos al observar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, los cuales no acataron y emprendieron veloz carrera, introduciéndose en el interior de una vivienda tipo rancho, motivo por el cual se produjo una persecución, internándose los funcionarios en el mencionado inmueble, logrando ubicarlos dentro de la segunda habitación. Allí procedieron a abordarlos y neutralizarlos y en presencia de un testigo les efectuaron una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, observando cerca de los mismos un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo. Luego hallaron en el patio de la mencionada residencia una nevera color blanca, marca Electrolux y una cafetera de color negra y al preguntarle por la procedencia de los mismo, manifestaron que esos electrodomésticos fueron sustraídos de un galpón por unas personas que no quisieron identificar y que se las dieron para que se las guardara, circunstancia por la cual realizaron la detención del adolescente y las personas adultas.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación del adolescente de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa Inspección NHS-438, a la vivienda donde encontraron los objetos y el arma. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la nevera, color blanco, marca Electrolux, Cafetera marca Hamilton Beach, color negro y arma de fuego tipo chopo. Al folio 13 y su vto, acta de entrevista a la testigo de nombre Ana. Al folio 14 memorándum N-14-0174-NA-HS-3543, donde se constata que el adolescente no presenta registros policiales ni solicitudes.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EVELINDA VEGAS