REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001588
ASUNTO : RP01-P-2014-001588

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Cuatro (4) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:30, p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles de Sala HENRY GONZÁLEZ y TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-001588, seguida en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malavé y Carmen Herrera, natural de Cumaná; Estado Sucre, con domicilio en La Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ (actuando en colaboración con la Fiscalía Séptima), la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar-Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Victima JORGE NAJJAR.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 12:30 p.m., el ciudadano Jorge Najjar, se encontraba llegando a su vivienda ubicada en la Urbanización Bermúdez, en compañía de su hermano Yosuef Najjar, cuando se bajo a abrir el portón del edificio donde residen, observa a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, los cuales se acercaron a el que estaba de parrillero saco el arma de fuego tipo revolver y le dije que se quede quieto y realiza dos disparos, el ciudadano Jorge Najjar se agacho y saco su armamento efectuando varios disparos, hiriendo a uno de ellos causándole la muerte, mientras el otro recogió el arma de fuego y salio corriendo hacia la calle Sarmiento logrando huir del lugar. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las deposiciones de todas y cada una de las pruebas personales que comparecerán a esta sala de audiencias con la finalidad que usted ciudadana juez se forme un criterio al momento de dictar la definitiva.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Esta defensa considera que no existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi representado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ratifica la Defensa la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y recuerda a los presentes, que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe desvirtuar este principio en el transcurso del debate oral y público con las pruebas que comparecerán. Ahora bien ciudadana juez solicito a usted imponga a mi representado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado de autos, la Juez dio lectura y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara, lo hará libre de todo apremio o coacción sin juramento alguno.

De seguidas, le concede la palabra al acusado de autos MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA y el mismo manifiesta: Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 1 y 4 del Código Penal, toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos y es menor de 21 años.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: ciudadana Juez lo que quiero es que se haga justicia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso descritos en la acusación fiscal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: Respecto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber diez (10) años, ello en razón de las atenuante genéricas invocadas por la defensa, por carecer el acusado de antecedentes penales y ser menor de 21 años. A dicha pena se le resta la mitad en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito inacabado por ser en grado de tentativa lo que determina una pena aplicable de cinco (05) años de prisión. Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de 2 a 5 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo, a saber 2 años de prisión, ello en razón de las atenuantes genéricas invocada por la defensa, por carecer el acusado de antecedentes penales y ser menor de 21 años. Ahora bien, en atención a la existencia de un concurso real de delitos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal procede este Tribunal a calcular la pena en la forma siguiente: Siendo la pena aplicable por el delito más grave el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y habiéndose considerado aplicable la pena mínima para este delito, a saber cinco (05) años, se procede a incrementarle la mitad de la pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO, es decir Un (01) año de prisión lo que determina una pena aplicable de 6 años DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir, se resta dos (02) años-, determinándose la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malavé y Carmen Herrera, natural de Cumaná; Estado Sucre, con domicilio en La Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que fuere impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se estima como fecha de culminación de la pena para el acusado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA el año del año 2018. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán proveer lo necesario para su reproducción. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER