REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004415
ASUNTO : RP01-P-2013-004415
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y los Alguaciles de Sala JOSE YEGRES y DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-004415 seguida contra los acusados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.109.426, estudiante, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa y Paqui Robinson Palacios, con domicilio en Fe y Alegría, Calle Perú, Sector Los Ranchos, Sin N°, a tres casa de la Bodega de Carmen, teléfono de la madre: 0426-181.50.85 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.430, obrero, soltero, hijo de María Josefina Cortesía Correa, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 45, Casa N° 16, cerca del Estadio, Mercadito y Liceo Vicente Sucre de Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0293-451.49.22, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los acusados previo traslado del Internado Judicial de Cumana, los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ARMANDO ACUÑA, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el acusado JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA previo traslado del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta y el acusado ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA quien se encuentra debidamente emplazado.
Acto seguido la Juez por ser la oportunidad procesal, impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz y libres de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 06/09/2013 el cual riela a los folios 77 al 83 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.109.426, estudiante, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa y Paqui Robinson Palacios, con domicilio en Fe y Alegría, Calle Perú, Sector Los Ranchos, Sin N°, a tres casa de la Bodega de Carmen, teléfono de la madre: 0426-181.50.85 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.430, obrero, soltero, hijo de María Josefina Cortesía Correa, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 45, Casa N° 16, cerca del Estadio, Mercadito y Liceo Vicente Sucre de Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0293-451.49.22; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2013 siendo aproximadamente las 11:30 AM, la victima JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA de ocupación taxista, se dirigió al hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fue abordado por un muchacho y una muchacha, quienes portando armas de fuego lo amenazaron y lo llevaron a la entrada del Barrio La Voluntad de dios, donde los esperaba otro vehiculo de color dorado; la muchacha le agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto que salía de una Bodega del Sector. Una vez en la parte trasera del vehículo, tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon por la ciudad. Los sujetos llamaban por teléfono y decían que subirían mas tarde para las Lomas de Ayacucho. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron información vía radial indicándoles que al avistar un vehículo marca ZOTYE, modelo NOMADA, color PLATA, placas AGO10P, año 2007, se efectuó patrullaje por la Urbanización Santa Inés, Sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado percatándose los funcionarios que se encontraban tres ciudadanos a bordo del mismo un adolescente y dos ciudadanos identificados de cómo JHILSON JOSE SEGURA CORTESIA y ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las pruebas personales que depondrán y con las cuales esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta defensa, revisadas las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público toda vez que el delito de robo agravado tal y como lo establece el articulo 458 del Código Penal no esta configurado, sin embargo a criterio de esta Defensa considero que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que del acta de entrevista de la presunta víctima, la misma es clara en señalar a una ciudadana y a un ciudadano como las personas que lo despojaron de su vehiculo y que posteriormente su vehiculo se lo llevaron otros tres ciudadanos. En tal sentido, en ningún momento podríamos hacer referencia que mis representados fueron los autores del delito de robo agravado. Así mismo hay que dejar claro que al momento de la detención de mis representados no se le consiguió ningún tipo de arma de fuego que pudieran vincularlos con el delito precalificado por el Ministerio Público. Por todas estas consideraciones es por lo que solicito sea admitido lo planteado por esta Defensa con la finalidad que mis representados puedan acogerse a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso que esta juzgadora considere procedente este pedimento y el pronunciamiento del Tribunal fuere el de acordar el cambio de calificación, solicito que previo a otorgársele el derecho de palabra a mis presentados para efectos subsiguientes, se efectúe la revisión de la medida de coerción personal que fuere impuesta a mis defendidos en el inicio del proceso, facultad que ejerzo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de delitos con pena inferior a cinco años, y por efecto de ello solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal visto lo planteado por la Defensa, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal antes las solicitudes planteadas por la Defensa, solo pide al Tribunal su pronunciamiento sea ajustado a derecho.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado el Tribunal vista la exposición de la Defensa en esta audiencia, en torno a la disposición de sus representados de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero previo a ello requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico configurativa del objeto de este juicio, a tal efecto se constata que la situación de hecho por parte del Ministerio Público fue en los siguientes términos: Que en fecha 23/07/2013 siendo aproximadamente las 11:30 AM, la victima JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA de ocupación taxista, se dirigió al hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fue abordado por un muchacho y una muchacha, quienes portando armas de fuego lo amenazaron y lo llevaron a la entrada del Barrio La Voluntad de dios, donde los esperaba otro vehiculo de color dorado; la muchacha le agachó la cabeza para que no mirara y cuando lo estaban pasando para la parte trasera del otro vehículo, la víctima logró observar a un sujeto que salía de una Bodega del Sector. Una vez en la parte trasera del vehículo, tres sujetos se le montaron encima, lo golpearon y lo ruletearon por la ciudad. Los sujetos llamaban por teléfono y decían que subirían mas tarde para las Lomas de Ayacucho. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibieron información vía radial indicándoles que al avistar un vehículo marca ZOTYE, modelo NOMADA, color PLATA, placas AGO10P, año 2007, se efectuó patrullaje por la Urbanización Santa Inés, Sector Tres Picos, avistaron el vehículo indicado percatándose los funcionarios que se encontraban tres ciudadanos a bordo del mismo un adolescente y dos ciudadanos identificados de cómo JHILSON JOSE SEGURA CORTESIA y ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA. A tal efecto conforme a tal situación de hecho ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la Defensa, por cuanto en torno a lo narrado, se refiere a la presencia de un hombre y una mujer que son los que despojan a la victima de su vehículo para luego hacerlo abordar otro vehículo donde luego de recibir lesiones, es atado y abandonado en un sector de la ciudad, produciéndose posteriormente la detención de los acusados dentro del vehiculo propiedad de la víctima, sin que se señale otro elemento que pueda hacer presumir que participaron de manera directa en los hechos, por lo que es lógico concluir que el hecho punible que se les puede atribuir es haber estado en posesión de un vehiculo que había sido objeto de un robo, lo que encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. De igual manera, siendo que como petición subsiguiente de la Defensa en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha requerido a este Tribunal se proceda a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta a sus representados desde el inicio del proceso, sustentando tal requerimiento en el eventual cambio de calificación jurídica, y dado que este Tribunal en forma cierta ha acordado tal cambio, lo que trae por efecto el enjuiciamiento de los acusados por un delito de mucha menor entidad, en el cual la pena mayor en uno de ellos en su limite máximo no sobrepasa los cinco (05) años, es por lo que en evaluación de la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción personal que pesa en la persona de los acusados, considera que lo ocurrido en este inicio de debate, genera cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación de libertad, por lo que acoge el pedimento de la Defensa y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer a los acusados de autos ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.109.426, estudiante, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa y Paqui Robinson Palacios, con domicilio en Fe y Alegría, Calle Perú, Sector Los Ranchos, Sin N°, a tres casa de la Bodega de Carmen, teléfono de la madre: 0426-181.50.85 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.430, obrero, soltero, hijo de María Josefina Cortesía Correa, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 45, Casa N° 16, cerca del Estadio, Mercadito y Liceo Vicente Sucre de Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0293-451.49.22; de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en la imposición de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mientras dure el presente proceso, y así se decide.
Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mis defendidos a fin de que en forma individual y a viva voz, hagan pública su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se le otorga la palabra al acusado ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, quien libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
Así mismo se le otorga la palabra al acusado JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, quien libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Ahora bien, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos y ajustada como ha sido ya la calificación jurídica por los cuales fueron acusados, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mis defendidos no tienen antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto de la acusación con el cambio de calificación realizado por el Tribunal manteniendo los otros delitos previstos en la acusación Fiscal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena media, es decir 4 años de prisión. Ahora bien en consideración a que existe una concurrencia real de delitos en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe incrementarse a la pena antes señalada, la mitad de la pena correspondiente al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual merece una pena de 15 días a 30 meses de prisión, o 2 años, 6 meses y 15 días de prisión, siendo la media aplicable conforme al articulo 37 del Código Penal, 1 año, 3 meses y 7 días de prisión, por lo que debe incrementarse a la pena del delito mas grave, la mitad de esta, es decir, 7 meses, 18 días y 12 horas de prisión. Por su parte, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo la media aplicable 4 meses y 15 días de arresto, pena esta a la que se ha de deducir la rebaja por el grado de participación de complicidad correspectiva a la mitad, que determina una pena de 2 meses, 7 días y 12 horas de arresto, al que procede realizarle la conversión conforme dispone el articulo 89 del Código Penal convirtiendo el arresto en prisión, la pena para este delito queda en 1 mes, 3 días y 6 horas de prisión, pena esta que ha de incrementarse a la del delito mas grave en atención al articulo 88 del Código Penal. Se determina en principio como pena aplicable 4 AÑOS, 8 MESES, 21 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, a la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose la mitad lo que determina una pena definitiva en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DIEZ (10) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.109.426, estudiante, soltero, hijo de Luisa Margarita García Zerpa y Paqui Robinson Palacios, con domicilio en Fe y Alegría, Calle Perú, Sector Los Ranchos, Sin N°, a tres casa de la Bodega de Carmen, teléfono de la madre: 0426-181.50.85 y JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA, venezolano, nacido Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07/04/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.430, obrero, soltero, hijo de María Josefina Cortesía Correa, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 45, Casa N° 16, cerca del Estadio, Mercadito y Liceo Vicente Sucre de Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0293-451.49.22, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DIEZ (10) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Pena ésta no es posible determinar en virtud de la medida cautelar que les fuere acordada a los acusados de autos. La libertad de los acusados se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que los mismos se retiran en buen estado físico. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Líbrese boleta de notificación a la Victima JOSE ANTONIO ZABALETA MARAIMA, sobre el contenido de la presente decisión. Se libro boleta de libertad adjunta a oficio al Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta con respecto al acusado JHILSON JOSE LOBATON CORTESIA. Se libro boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con respecto al acusado ROBINSON ALEXANDER GARCIA ZERPA. Se libro oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, se tiene por notificados a los presentes con la lectura y firma del acta. Cúmplase.
LA JUEZS CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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